Sentencia Nº 178 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-03-2022
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 178 |
Materia | ROMANO BRUNO GABRIEL ALEXIS S/ LESIONES |
SENT Nº 178 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN CONTROL EXTRAORDINARIO Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de control extraordinario deducido por la parte querellante contra la sentencia del 08/7/2021 dictada por el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M., en los autos: "R.B.G.A. s/ Lesiones". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. La cuestión propuesta es la siguiente: ¿Es admisible el recurso? A la cuestión propuesta el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de control extraordinario deducido por la parte querellante contra la sentencia del 8 de julio de 2021 dictada por el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M.. 2) Entre los antecedentes relevantes del caso, sobresale que Juez del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, doctor S.D., resolvió, mediante resolución del 6 de julio de 2020, “ABSOLVER, conforme se considera y por el beneficio de la duda, a B.G.A.R., soltero, empleado público, estudiante de profesorado de educación física, mayor de edad, hijo de D.R. y J.d.V.R., D.N.I. N°30.504.463, P.P. 1.402.543, domiciliado en calle J.B.T.N.3., B.C., de la ciudad de J.B.A., por el hecho por el que viene acusado, calificado definitivamente como lesiones leves agravadas por el vínculo, (Arts. 89, 92 y 80 inc.1° del C.P.), cometido en perjuicio de R.S.D., hecho ocurrido el día 19/03/2018, en jurisdicción de la Comisaria de J.B.A. (Arts. 89, 92 y 80 inc.1° del Cód. Penal, 2.2, 289, 290 y c.c. del C.P.P.T, 8.2 de CADH, y 14.2 de PIDCyP)”. En este escenario, disconforme con la decisión, la querella interpuso recurso de impugnación. En ese contexto, los autos fueron elevados al Tribunal de Impugnación para que resuelva la pretensión recursiva incoada. Consecuentemente, se desarrolló el trámite previsto para la sustanciación de la impugnación ordinaria, en donde previo a oír a las partes presentes en la audiencia, el Tribunal a quo decidió “I- DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE el RECURSO DE IMPUGNACION interpuesto por la querella de autos, en contra de la Resolución dictada por S.S. Dr. J.F.S.D. de fecha 13/07/2021, conforme lo considerado (Art. 295 y ccdtes. del CPPT).
II.- IMPONER las COSTAS al impugnante vencido, según lo considerado, conforme los Arts. 329 y 330 CPPT”. 3) Así las cosas, en discordancia con el pronunciamiento, el doctor G.M., en representación de R.S.D. interpuso recurso de control extraordinario (art. 318 N.C.P.P.T.). En ese ámbito, la querella invocó que el presente caso es susceptible revisión, puesto que la sentencia encuadra en el supuesto de “…la décima causal de arbitrariedad por exhibir la decisión en crisis una motivación aparente al prescindir del análisis y pronunciamiento con perspectiva de género”. Igualmente, expresó que incurre “…la sentencia que se cuestiona en ‘exceso ritual manifiesto’”. Más precisamente, el recurrente detalló que el Tribunal distorsiona y descalifica el testimonio de la víctima. A su vez, señaló que el a quo se equivoca al sostener que el testimonio del médico de la policía fue bien valorado por el Juez de grado. Asimismo, destacó que el Tribunal de Impugnación reincide en los errores del Juez de grado con respecto a la valoración del testimonio de la psicóloga C.M.. También cuestionó que el Tribunal de Impugnación exige a los testigos que deban conocer sutilezas técnicas sobre las lesiones sufrida por la víctima. Por último, el recurrente sostiene que se configura la undécima causal de arbitrariedad por incurrir la sentencia en un exceso ritual manifiesto. Por otro lado, el recurrente dijo que “de la lectura del pronunciamiento jurisdiccional de fecha 8 de julio de 2021, se aprecia, sin exageración alguna que el Tribunal de Impugnación impide, una vez más de manera caprichosa, a esta parte el ‘el derecho a la tutela judicial efectiva’ que se exterioriza en la especie, con injustificados puntos formales que llevan, inexorablemente, a una ilegal obstrucción al fundamental ‘derecho de la víctima al recurso’, que se exacerba en el caso concreto porque existe coincidencia que el hecho que se discute acaece en un ‘contexto de violencia de género’…”. Sobre esa base, solicitó que “…SE DECLARE FORMALMENTE ADMISIBLE LA VÍA IMPUGNATIVA INTERPUESTA Y SE REMITA EL LEGAJO A LA EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN PARA SU CONSIDERACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO, HACIENDO LUGAR A LA IMPUGNACIÓN Y DISPONIENDO EL DICTADO DE UN NUEVO FALLO, CON OTRA INTEGRACIÓN DE JUECES, QUE CONTEMPLE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE ESTA PARTE”. 4) En relación con la admisibilidad del recurso de control extraordinario interpuesto por la querella cabe hacer notar que el Tribunal de Impugnación concedió el medio impugnatorio a través de la resolución del 10 de agosto de 2021. Radicadas las presentes actuaciones en esta Corte, se fijó fecha para la celebración de audiencia el día 17 de noviembre de 2021. 5) Como consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre se llevó a cabo audiencia de impugnación extraordinaria ante esta Corte Suprema de Justicia, integrada por la doctora C.B.S. -Presidente de la CSJT-, el doctor D.O.P. y el doctor D.L., quien presidió la audiencia. La audiencia se desarrolló con el representante de la querella, doctor G.M.M.; el señor F., doctor H.F.A.. Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Delitos contra la Integridad Sexual, el doctor M.S. y el doctor D.M., en representación del imputado; y la víctima, la señorita R.D.. Durante su desarrollo, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus pretensiones de forma oral y enunciar los argumentos que estimaban convenientes. En ese escenario, quien primero tomó la palabra fue el representante de la querella, doctor G.M.M.. En atención a ello, sin incurrir en un reduccionismo injustificado, merece resaltarse que de su exposición interesa poner de relieve sólo sus puntos centrales. Así las cosas, cabe destacar que el doctor M. enunció que la sentencia del Tribunal de Impugnación -en adelante TI- incurre en la décima causal de arbitrariedad porque repite el mismo error judicial que el Juez doctor S.D.. En este punto especificó que la sentencia del a quo contiene una fundamentación aparente (cfr. 00:17:41-00:18:04). Sobre esta plataforma, el representante de la querella explicó que la resolución es técnicamente arbitraria porque no solo transgrede el art. 9 inc. 2 del N.C.P.P.T. sino también el art. 30 CP, y, fundamentalmente los arts. 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 22 de la CN y especialmente la R. 20 de la Reglas de Brasilia más la Convención de Belém do Pará y el art. 1 de la CEDAW. Así pues, profundizó que la arbitrariedad surge de la apreciación de la prueba, porque las lesiones provocadas por B.A.R. acaecieron una situación de violencia de género en el marco de una relación de pareja. En esa línea, indicó que la arbitrariedad resulta más palmaria si se tiene en cuenta el informe del médico de la policía, doctor Z. (cfr. 00:18:14 -00:21:25). A., señaló que el TI erróneamente sostiene que el J.S.D. no ha violado las reglas de la lógica en materia probatoria porque que el Juez del Colegio de Jueces sostuvo que si bien están constatadas las lesiones tiene dudas sobre que fueron provocadas por el imputado. En este punto, el doctor M. enfatizó que tal razonamiento es equívoco puesto que el mismo imputado R. se sitúa en las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando prestó declaración en el debate. En efecto, hizo hincapié que el TI no puede concluir que la sentencia del J.S.D. es una sentencia lógica racional cuando el propio R. reconoce, de manera espontánea, estar en el día, en el lugar del hecho, además de estar acreditadas las lesiones (cfr. 00:21:27-00:22:52). Asimismo, señaló que el TI se desentiende que la defensa técnica del imputado intentó justificar las lesiones de la víctima como consecuencia de la lactancia de su hija. En ese marco, aseveró que es importante que se tenga presente que la sentencia viola el artículo 9 párrafo 2 del NCPPT (00:25:10). A su vez, el recurrente indicó que el TI pretende una exactitud matemática al informe médico sobre lo cual se agravia diciendo que eso es un error porque ningún facultativo puede decir con exactitud matemática que tal lesión ha sido provocada en tal fecha, pues siempre habrá una variación temporal. En vista de ello, manifestó que el TI reincide nuevamente en el error del J.S.D. cuando le exige una precisión matemática lo cual se agrava porque el TI reconoce que R.D. es víctima en el marco de violencia de género. También señaló que el TI descalificó el testimonio de los padres de la víctima, pidiéndoles precisiones técnicas lo cual resulta desacertado en cuanto se trata de personas legas (cfr. 00:27:16-00:28:10) Con respecto al segundo agravio, el doctor M. dijo que el exceso ritual manifiesto consiste en que el TI como el J.S.D. sostienen que R.S.D. es víctima de violencia en el marco de un contexto de relación de pareja pero que tienen dudas sobre las cuatro equimosis violáceas porque no tiene una precisión matemática el informe del médico. Dice que en ambas instancia se llenó con subjetivismo ese material probatorio (cfr. 00:34:13-00:35:25). Para terminar, dijo que se advierte a través de los puntos de agravios que hay una manipulación arbitraria de los hechos y sobre todo del material probatorio, puesto que no se ha decidido conforme a las reglas de la sana critica...
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