Sentencia Nº 178 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-12-2021
Número de sentencia | 178 |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Materia | DIAZ RITA VERONICA CARMEN Vs. DISTRI TAFICEÑO S.R.L. S/ DESALOJO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL MONTEROS EXCMA CAMARA DE DOC. Y LOCACIONES ACTUACIONES N°: 169/20 SENT. Nº: 178 - AÑO: 2021. JUICIO: D.R.V.C. c/ DISTRI TAFICEÑO S.R.L. s/ DESALOJO - EXPTE. N° 169/20. Ingresó el 18/10/2021. (Juzgado de Doc. y
L.. - C.J.M.). CONCEPCION, 15 de diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 7/9/2021 dictada en estos autos;
y CONSIDERANDO:
Que el letrado J.S.C., apoderado para juicios de la demandada en autos Distri Taficeño S.R.L., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 175 de fecha 7 de septiembre de 2021, el que fuera concedido mediante providencia del 16/9/2021. Por la resolución impugnada se resuelve hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por R.V.C.D., en contra de DISTRI TAFICEÑO S.R.L., CUIT Nº 30-71037439-9, por el inmueble situado en Av. Presidente P. Nº 242 Tafí del Valle, Provincia de Tucumán. Las costas se imponen al vencido, reservándose para su oportunidad el pronunciamiento sobre honorarios. En el memorial sostén del recurso intentado (presentado en fecha 27/9/2021), el recurrente dice, en primer lugar, que le causa agravio la aplicación que se hizo al caso de la presunción del art. 325 del CPCCT, de la manera de tener confeso a su mandante. Señala que dicha valoración ha servido, junto a otras, para rechazar la excepción de falta de legitimación activa. Que en el marco de antecedentes obrantes en autos la prueba de absolución de posiciones debe desecharse como elemento probatorio para dilucidar lo aquí discutido. Explica que según la doctrina la confesión ficta es la consecuencia del incumplimiento de la carga de comparecer, o de rehusarse a contestar o responder con evasivas sobre hechos personales contenidos en las posiciones...” (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Comentado, concordado y anotado; M.B.J.C.P., T. 1, pág.936). Es decir que es una sanción por la falta de cumplimiento a la carga de comparecer, o bien, haciéndolo, lo realiza en forma evasiva. Afirma que esto no ha ocurrido en autos, puesto que la mencionada prueba debe considerarse y valorarse en el marco en que fue producida, esto es con un absolvente al que se le realizan preguntas sobre un supuesto contrato verbal, donde debe identificar con quien contrató en particular cuando no está discutido del otro lado (locador) intervinieron múltiples familiares y se anuncia como propiedad familiar. Añade, que para que opere la presunción del artículo citado el resto de las pruebas deben conducir hacia la verosimilitud de lo manifestado por la contraria. Que en el caso ellas no conducen hacia que la actora fue la contratante con su parte. Menciona que la confesión ficta resulta una sanción desmedida y sin justificación. Indica que la posición 2 a la que A. respondió no recordar, se refiere a la supuesta celebración de un contrato en el año 2014. Se interpreta como esquiva una respuesta, cuando la misma se refiere a un hecho preciso que se afirma como realizado 6 años y meses atrás de la absolución. Que, al contrario, lo normal sería responder que no se recuerda, salvo que se vaya preparado y predispuesto a negar liminarmente toda posición que se le presente. No se lo hubiera tenido por confeso si decía que “no es verdad”, pero yendo con la verdad, arbitrariamente se revierte su declaración. Indica que otra pregunta que el absolvente respondió no recordar es la que debía responder “…si es verdad que Ud. Convino con R.V.C.D. un alquiler mensual de $15.000 (pesos quince mil) para el último año de locación (es decir para el año 2018). Destaca que esto también debe interpretarse con el resto de las probanzas obrantes en autos. Recuerda que en el proceso de mediación intervinieron las partes y hubo acuerdo sobre el pago de alquileres. Que en ningún momento se ha desconocido que la Sra. D. era la persona encargada en recibir los dineros (en algunos contratos de alquiler esa función la realiza la inmobiliaria sin que se la considere locadora), por lo que la pregunta pudo confundir al deponente en la suma que se habría acordado en el proceso de mediación. Por lo que válidamente pudo entender que la respuesta correcta sería que no lo recuerda. Como segundo agravio, el recurrente plantea que la resolución de las tachas contra los testigos ofrecidos por la contraria se realiza en violación a lo dispuesto por el art. 265 inc. 5) del CPCCT. Cita que la Corte Suprema, tiene dicho “Es nula la sentencia que omite la consideración de las tachas efectuadas a un testigo, cuando las mismas pueden resultar pertinentes para la solución del litigio” (Sent nº: 826, fecha 27/06/2017). Con respecto a la valoración del testimonio de testigo M.J.Á., marca que la sentencia en crisis tomó, extrajo lo siguiente “…Ellos le alquilan el local a la Sra. D.. Lo sé porque la misma persona que me alquila a mí les alquila a ellos. La Sra. D.R.. Lo sé porque ella me alquila a mí, sé que también les iba a cobrar el alquilar a ellos. A repreguntas sobre si ¿El propio socio gerente de la demandada le comentó a quien le alquilaba la propiedad? El Sr Ara me dijo el mes pasado que no les iba a pagar el alquiler. No me dijo que estas personas le alquilaban a él, pero estoy hace varios años ahí por lo que es obvio que esas personas le alquilan ahí. Me expresé mal, me alquila la Sra. D.R.. Siempre va la Sra. R. con su esposo, pero la que me alquila el local es la Sra. R.…”. Sobre el testigo A.M.A. destaca: “…D.R. le alquiló al Sr. ese, lo sé y, lo sabe todo Tafí. Siempre ha sido la dueña D.R.. Yo fui ahí a los 6 años, estoy al frente y los conocía a los primeros dueños F. de apellido y después Doña Rita compró el local. D.R. le alquiló”. Indica que a las tachas efectuadas a estos testigos se considera: “En términos generales y para no reiterar argumentaciones considero que las respuestas de estos testigos lucen coherentes, no presentan discrepancias que lleguen a enervar su eventual validez probatoria, conforme a las reglas de la sana critica racional y demás pruebas producidas en la causa. Por lo tanto, dada la inconsistencia objetiva y la ausencia de prueba útil para acreditar los argumentos esgrimidos por el incidentista, considero que corresponde rechazar las tachas interpuestas. Así lo declaro.” Expone que le agravia el acotado tratamiento a las razones de la tacha contra ambos testigos. Tal cual se ha destacado, M. dice saber lo que declara porque “ella me alquila a mí, sé que también les iba a cobrar el alquiler a ellos”. Eso no es más que una inferencia, una traslación de lo que sería su propio caso hacia un ajeno. Es decir, como a mí me pasó, o esa es mi situación, entonces sé que también es la del otro. Que los dichos de este testigo contradicen la propia demanda, dado que la unidad objeto de desalojo ni siquiera habría sido entregada por la actora. Además, no se condicen con la línea temporal. M. declara que ingresó mucho tiempo después de lo que lo hizo su mandante, por lo que no pudo saber lo que declara. No se requiere más prueba que la obrante en autos para dar que no es verídico su testimonio. Resalta también que el testigo siempre habla en plural cuando se refiere a sus locadores dando a entender que existiría alguien más, diferente a la Sra. D.. En relación con el testimonio de A., advierte, sin que lo haya hecho el A quo causando agravio, que el mismo identifica a la propiedad objeto de litis como familiar. Además, evita responder, adrede, si sabe si hubo otro locador. En este caso, un “no me acuerdo”, no sería evasivo, a pesar de que no es parte. Dice, asimismo, que le agravia que se haya tomado en cuenta el testimonio de M.A.T.. Ha declarado ser amigo de la actora. Es decir que tiene interés en el juicio. El interés es colaborar en lograr una sentencia favorable para su amiga, lo hizo y colaboró para ello, cuando no debió ser tenida en cuenta su declaración. Que por ello le causa agravia el siguiente fundamento. “Con respecto a esta tacha no ha quedado demostrado que la amistad mencionada haga tendenciosa la declaración del testigo en atención a que sus dichos son coincidentes con lo expresado por los demás testigos. Por lo que se rechaza la tacha interpuesta”. Como también le agravia la jurisprudencia que se cita, la que hace expresa referencia a testigos necesarios, lo que no es el caso. Invoca que el testimonio de C. también sirve como prueba para el rechazo de la defensa. Basta con transcribir su declaración para que se lo deseche: “…Lo sé por los comentarios…” (respuesta a pregunta 4). “Lo sé por comentarios que se escuchan, es gente muy conocida en la zona” (respuesta a pregunta 5). “La Sra. R.D.. Lo sé por comentarios porque son gente muy conocida en la zona” (respuesta a pregunta 6). Señala que también es un testigo de oídas el valorado por la sentencia en crisis, del Dr. M. (respuestas a las preguntas sexta y séptima). Al igual que el testimonio brindado por el CPN G.H.G. no es el reflejo de un conocimiento obtenido por propios sentidos (respuestas a las preguntas 5 y 6). En tercer lugar, expresa el recurrente sus quejas en relación con la interpretación de los actos propios realizada en la sentencia de grado. En ese orden, transcribe los párrafos de la sentencia que le causan agravio: “…llama la atención a esta sentenciante, que en la instancia de la mediación pre judicial obligatoria, si bien las partes no pueden arribar a un acuerdo sobre el desalojo, si lo hacen respecto al pago de alquileres adeudados…Es decir, que el demandado, le niega a la actora, el carácter de locadora, pero sin embargo y en el marco de este proceso, le abona las sumas reclamadas por ella en concepto de alquiler conforme consta en el acta antes transcripta. Todo lo cual, me permite claramente aplicar al caso, la teoría de los actos propios, en virtud de la cual se afirma que quienes intervienen en un proceso no pueden contradecir sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente...
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