Sentencia Nº 1778/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1778/18
Fecha30 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 30 de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ALAINEZ JOSÉ LUIS contra AGRICÓN SA sobre LABORAL”, expediente nº 1778/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 722/734 vta., G.C.M., abogado, en representación de la parte actora, con el patrocinio letrado de J.G.S., abogado, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la S.A. de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 612, con costas” (fs. 717/717 vta).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC y 75 de la NJF N° 986.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el actor le reclamó a su empleadora, Agricón SA, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por un cuadro de severa depresión mayor con desajustes hormonales por distress que sufrió en el año 2012, como consecuencia de la agobiante campaña de cosecha de soja y maíz con conocidas complicaciones a raíz de las inundaciones acaecidas, la excesiva extensión horaria y el destrato de su empleador al retacearle, en julio de 2012, el pago de la comisión del 1% por producción.

Sigue diciendo que todo ello confluyó en un pico de presión que A. sufrió el mismo día de terminación de la cosecha (30/08/2012) y la depresión mayor de la que no se pudo recuperar, finalizando la relación laboral por injuria económica.

Luego de citar los distintos informes médicos, señala que en la sentencia de primera instancia se rechazó la acción porque no se había acreditado la existencia de maltrato ni condiciones desfavorables en el trabajo del actor para vincular la enfermedad psicológica con la actividad laboral.

Añade que a su tiempo la Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión motivo por el cual interpone el presente recurso extraordinario provincial.
Invocando el inciso 2° del art. 261 del CPCC expresa que el tribunal de mérito ha realizado un ilógica selección de la prueba, subvirtiendo el orden cronológico y anteponiendo unos testimonios sobre otros.

Añade que para contradecir los categóricos dictámenes periciales que en forma concordante adjudican el nexo causal de la enfermedad psicológica del actor con el trabajo que realizaba, se esgrimen los dichos de algunos testigos que, además, resultan contradictorios respecto de otros.

Reitera más adelante que la arbitrariedad en la elección de la prueba para resolver es manifiesta pues se sustenta en los interesados y contradictorios dichos de algunos testigos propuestos por la demandada, que se contraponen con otros que dan cuenta de que el actor se ocupaba de todo, que descansaba poco, que estaba sobrepasado y que vivía para su trabajo.

Añade que “Existiendo tan contradictorias declaraciones de los testigos de la demandada para quien ALAINEZ tenía actividades normales, con los del actor, para quien éste tenía una carga laboral y horaria en las que se habría excedido, debió haber neutralizado –cuanto menos–, los testimonios y aún más, teniendo en cuenta la coincidencia de aquellos que se expiden por una excesiva actividad con lo advertido por los peritos psiquiatras, forense y psicóloga, aplicar el beneficio de la duda –in dubio pro operario– a favor de ALAINEZ” (fs. 725 vta).

Entiende que la Cámara no ha obrado con la prudencia que exige el análisis de las pruebas, ha incurrido en absurdo manifiesto y arribado a una conclusión arbitraria que convierte en nula la decisión.

Sostiene que el apartamiento de las conclusiones de los tres dictámenes periciales debió tener un mínimo sustento técnico-científico que los descalificara pero ello no ha acontecido en la sentencia que impugna.

Tampoco consideró la Cámara a su entender que quien promueve las...

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