Sentencia Nº 1776/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1776/18
Fecha12 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 12 de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “PONCE, A.B.c., J.L. y otro s/cobro de haberes”, expediente nº 1776/18 registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) A fs. 1012/1033, J.H.D., abogado, en su carácter de apoderado de la actora, A.B.P., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I. Desestimar sendas impugnaciones interpuestas por la parte actora y demandada respectivamente de conformidad con lo explicitado en los considerandos” (fs. 1006).

Funda el recurso interpuesto en el art 75 de la NJF n° 986 y en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que A.B.P. promovió una demanda de carácter laboral contra su empleador, J.L.M., citando en garantía a Prevención ART SA, demanda en la que reclamaba haberes adeudados, indemnización por despido indirecto, preaviso y otros rubros, además de la reparación integral de los daños y perjuicios por enfermedad profesional.

Aclara que la actora ingresó a trabajar en el estudio contable del demandado el 10 de junio de 1999 desempeñándose como empleada administrativa.

Dice que a raíz de un incidente ocurrido el 6 de diciembre de 2010, en el que su empleador la acusó por un faltante de dinero, su representada enfermó y debió comenzar un tratamiento psicológico.

Señala que, al contestar la demanda, el empleador opuso defensa de falta de acción y de legitimación pasiva y negó además el carácter profesional de la enfermedad.

Indica que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda, a excepción de la entrega de certificación de servicios, aportes y remuneraciones, decisión que, confirmada por la Cámara de Apelaciones, motiva la interposición del recurso.

En el parágrafo que titula “Violación de la ley, quebranto del principio de congruencia y vicio del absurdo” comienza definiendo el primero de los conceptos y luego señala que en la fundamentación del tribunal de mérito para confirmar el rechazo de la fecha real de ingreso, los haberes y la reparación reclamada, violó el art. 58 de la L.N.° 20.744, los arts. 7 y 11 de la L.N.° 24.557, el art. 1078 del Código Civil, art. 6° del Decreto N° 1694/2009 y el Decreto N° 659/96.

Alegando violación al principio de congruencia dice que la Cámara prescindió de tratar la pretensión articulada por su parte en la que dijo: “Tampoco merituó la a quo que pese a habérsele requerido al accionado el libro especial dispuesto por el art. 52 de la LCT desde junio/99, conforme fs. 203/206, este solo acompañó hojas móviles desde que a él le convenían...”fs. 1021 vta).

Se agravia porque el Tribunal no hizo ninguna referencia a las causales injuriantes que dice debió probar su parte excepto la violencia psicológica.

Entiende que no se trata de una simple omisión de tratamiento de una pretensión introducida sino ante una deliberada negación de tratamiento de cuestiones esenciales a los efectos resolutorios y que fueron debidamente introducidos en el memorial de agravios, por tanto, en clara violación al principio de congruencia, violando el debido proceso y el derecho de defensa tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional pero fundamentalmente dice que violó el deber moral de administrar justicia.

También dice que se incurrió en el vicio de incongruencia por citra petita al no tratar los agravios vinculados con los haberes reclamados.

Manifiesta que existe fundamentación aparente dado que en la sentencia impugnada no se dice por qué se considera que no se ha criticado en debida forma, al tiempo que tampoco se analizaron las circunstancias articuladas en su memorial.

Señala que deviene innegable la incongruencia de la a quo cuando la sola causa que motivó el síndrome depresivo generado en la actora demuestra el factor de atribución subjetivo, así como el simple hecho de la persistencia de la enfermedad demuestra la existencia del daño.

Sostiene que el tribunal de mérito no puede considerar que no ha demostrado el nexo de causalidad ni un daño resarcible cuando se limita a negar sin dar tratamiento a las profusas pretensiones articuladas, encontrándose el nexo causal en el propio carácter profesional de la enfermedad padecida por la actora.

Dice que la Cámara no resolvió el sexto agravio vinculado con la negativa a tratar la indemnización dispuesta por el art. 45 de la L.N.° 25.345.

Define el concepto de absurdo y expresa que se han violado las reglas del sentido común procediendo a analizar la prueba testimonial de la Sra. G., a cuyo respecto indica que no le cabe ninguna duda de que en la desestimación de ese testimonio se violó la regla que gobierna la prueba, regla que radica en la presunción de veracidad del testimonio.

A su entender, al descalificar a la testigo sólo por su buena memoria se estaría violando esa regla sin ninguna razón valedera incurriendo así en el vicio de absurdo.

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