Sentencia Nº 17746/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha19 Septiembre 2014
Número de sentencia17746/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los DIECINUEVE días del mes de septiembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARCIA, L.H.c., N. y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 17746/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 1202/1224vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra N.C. y la Municipalidad de 25 de Mayo y los condenó -solidariamente- a abonar los rubros que prosperaron y las costas del juicio. Desestimó, en cambio el reclamo dirigido contra la P.incia de La Pampa y le impuso a los actores las costas generadas por esa actuación Para decidir en tal sentido el juez A quo tuvo por acreditado que el Sr. C. era el propietario del comercio "L." donde se comercializaron los embutidos altamente infectados de triquinosis que consumió la actora y que también, era de su propiedad el criadero de donde provenían los animales portadores del virus. Por ese motivo, no dudó en responsabilizarlo por el resultado dañoso sufrido en la salud de la Sra.García en el año 2002.- En relación a las codemandadas P.incia de La Pampa y Municipalidad, descartó que fuera de aplicación el dispositivo invocado en la demanda (art. 1074 del C.C.) y coligió que, con base en la falta de servicio prevista en el art. 1112 del código de fondo, sólo cabía responsabilizar al municipio, de quien -dijo- era razonable esperar un correcto ejercicio del poder de vigilancia que legalmente le asiste. Liberó al Estado P.incial por la profundización operada en las autonomías municipales y por considerar que aquel atributo -poder de policía- a su respecto, era "difuso" e impracticable, sosteniendo que para poder responsabilizar al Estado-P.incia se debía verificar un test de razonabilidad de exigencia de la conducta que se le achaca como omitida, lo cual no se verifica en el caso, en definitiva sostiene que no resulta razonable exigirle los controles sanitarios que señala la reclamante Luego, ingresó el magistrado al tratamiento de los rubros y su cuantificación acogiendo en su totalidad -como daño emergente- la repetición de gastos en la suma de $ 1015,40 y en concepto de daño moral la de $ 32.500 -que comprende el daño psíquico-, por lo que la demanda prosperó por la suma de total de $ 33515,40. – El fallo fue apelado por la accionante mediante los agravios de fs. 1260/1266vta. que merecieran la contestación de la Municipalidad de 25 de Mayo a fs. 1277/1279vta. la Pcia. de La Pampa (fs. 1296/1301) y el codeman- dado N.C. a fs. 1287/1294. Hace lo propio el municipio (fs. 1350/1353) los que fueron respondidos sólo por la actora a fs. 1366/1369. Apela el Dr. J.D. por derecho propio (fs. 1311/1316) los que fueron respondidos por la actora a fs. 1318/1319 y el municipio (fs. 1324). También apeló lo resuelto el codemandado N.C. (fs. 1401/1408), el que fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 1419/1421 y el Dr. D. a fs.1417 II.- Con el fin de un mejor tratamiento de los recursos interpuestos, hemos de analizar en primer lugar el de la actora referido al rechazo de la demanda respecto de la P.incia de La Pampa y el de la Municipalidad de 25 de Mayo en función de la atribución de responsabilidad que se le hace. Disipados los recursos respecto de la responsabilidad de los co-accionados hemos de tratar los distintos recursos respecto de los rubros rechazados (recurso de la actora) y de los admitidos (recursos de C. y Municipalidad de 25 de Mayo). Por último hemos de tratar el recurso del Dr. D. y de las partes respecto de las costas y honorarios. II.- A. Tal somo señalamos en el párrafo que antecede hemos de tratar en primer lugar los recursos a través de los cuales se cuestiona por un lado la falta de condena a la P.incia de La Pampa y por el otro la condena a la Municipalidad de 25 de Mayo. Al respecto no podemos olvidar que idénticas cuestiones fueron ya motivo de pronunciamiento en sendos precedentes "RETAMAL" (E.. Nº 17683/13 r.C.A.) y "RAY" (E.. Nº 17745/13 r.C.A.) ambos fallados por ésta misma S. 1, siendo el último de los citados originario del mismo Juzgado y al que el mismo sentenciante se remite en el caso que ahora nos ocupa, por lo que no nos hemos de apartar de lo decidido en tales antecedentes en razón de que no se vislumbran en los recursos elementos nuevos que aconsejen un cambio de postura. Hemos de soslayar cualquier comentario a la introducción de los agra- vios de la parte actora en cuanto critica las citas y referencias que hace el Sr. Juez A quo al derecho y jurisprudencia norteamericana, cuestión sobre la que vuelve al adentrarse en el agravio que nos ocupa; trataremos lo que consideramos medular del agravio, ello es que el sentenciante considera que la obligación del Estado-P.incia como una suerte de "garante" de los incumplimientos municipales, cuando en realidad la actora le ha reprochado claros incumpli- mientos de normas legales que establecen sus obligaciones de control en el tema que nos ocupa y que detallan (arts. 1º y 5º de Ley Nº 817, art. 33 D. 1900, Cap. II de la Ley Nº 1666 a lo que suma el bloque legislativo federal), en definitiva cuestionan que el sentenciante no haya ni siquiera mencionado las claras omisiones en el cumplimiento de las mandas legales de la accionada que determinan la existencia de falta de servicio. – Le asiste la razón al recurrente, la sentencia -ateniéndonos a las citas ju- risprudenciales y doctrinarias locales- pierde un hilo conductor cuando por un lado el Sr. Juez aquo refiere varios precedentes jurisprudenciales de la CSJN (ver fs. 1212) y también abreva en autores del derecho administrativos de cuya postura en realidad nada concluye, ni saca directriz alguna de interpretación aplicable al caso que nos ocupa, sin embargo luego señala que no es acertado basar la pretensión del estado en el art. 1074 del C.C., ni tampoco la aislada previsión del art. 1112 del mismo código que en definitiva considera aplicable al caso, sostiene que se deben pasar los reclamos por un test de razonabilidad a los fines de establecer qué le resultaba razonablemente exigible a la P.incia y al Municipio. En realidad el enfoque desde el cual es dable analizar la cuestión lo po- demos encontrar un una cita realizada por el mismo magistrado a fs. 1212vta. cuando señala "... para que se configure la falta de servicio generadora de responsabilidad estatal será imprescindible demostrar que ha mediado en el caso una omisión contraria a derecho, para lo cual será fundamental examinar si dicha inacción fue irrazonable o violatoria de los principio generales del derecho o de la finalidad de interés público para lo cual se le confirió la pertinente potestad", por lo tanto primero se debe evaluar si existió una omisión contraria a derecho lo cual no es otra cosa que verificar si había una conducta esperable del Estado que resultara establecida en la ley, para luego en caso que exista una respuesta afirmativa recién evaluar si su actuación fue razonable o no. A mayor abundamiento hemos de señalar que la propia accionada P.incia de La Pampa al responder los agravios se coloca en la posición antes aludida al sostener que no debe responder por cualquier omisión sino sólo cuando cuando "una disposición de la ley le imponga la obligación de cumplir el hecho omitido", sin perjuicio de lo cual a continuación ensaya sus defensas exculpatorias. A lo antes consignado agregamos que a la hora de juzgar en los térmi- nos antes propuestos el standard sería...

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