Sentencia Nº 17745/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia17745/13
Año2014
Fecha26 Marzo 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de marzo de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RAY, R. y Otros c/CHAMBON, N. y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 17745/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 1481/1507 hizo lugar parcialmente a la demanda pro movida por los actores contra N.C. y la Municipalidad de 25 de Mayo y los condenó -solidariamente- a abonar los rubros que prosperaron y las costas del juicio. Rechazó -el juez aquo- el reclamo dirigido contra la Provincia de La Pampa y le impuso a los actores las costas generadas por esa actuación El fallo fue apelado por los accionantes mediante los agravios de fs. 1536/1543, por la Municipalidad demandada (fs. 1593/1596) y su ex letrado el Dr. J.D. por derecho propio (fs. 1607/1612). También apeló lo resuelto el codemandado N.C. (fs. 1629/1640) Éste, contestó los agravios del primer recurso a fs. 1571/1575, la Pcia. de La Pampa hizo lo propio a fs. 1578/1583 y la Municipalidad de 25 de Mayo a fs. 1557/1560. Los agravios del municipio fueron respondidos solamente por los actores (fs. 1598/1601) quienes también contestaron el memorial del Dr. D. (a fs. 1622). La respuesta de la Municipalidad rola a fs. 1624. Por último, el recurso del codemandado C. fue contestado -únicamente- por los actores mediante la presentación de fs. 1656/1658 La sentencia. Tuvo por acreditado el magistrado preopinante que el Sr. C. era el propietario del comercio "L." donde se comercializaron los embutidos altamente infectados de triquinosis que consumieron los actores y que también era de su propiedad el criadero de donde provenían los animales portadores del virus. Por ese motivo, no dudó en responsabilizarlo por el resultado dañoso sufrido en la salud del Sr. R.R. y de su grupo familiar en el año 2002. En relación a las codemandadas Provincia de La Pampa y Municipalidad, descartó que fuera de aplicación el dispositivo invocado en la demanda (art. 1074 del C.C.) y coligió que, con base en la falta de servicio prevista en el art. 1112 del código de fondo, sólo cabía responsabilizar al municipio, de quien -dijo- era razonable esperar un correcto ejercicio del poder de vigilancia que legalmente le asiste. Liberó al Estado Provincial por la profundización operada en las autonomías municipales y por considerar que aquel atributo -poder de policía- a su respecto, era "difuso" e impracticable. – Luego, ingresó el magistrado al tratamiento de los rubros y su cuantificación acogiendo en su totalidad -como daño emergente- la repetición de gastos en la suma de $ 6294,90 y declarando como acreedor exclusivo al pater familiae, Sr. R.R.. Condenó a abonar el daño moral a los integrantes del grupo familiar en la suma de $ 109.200, discriminando en cada caso el importe que le correspon día. Igual temperamento adoptó por el daño psíquico -que subsumió en el pri mero-, por lo que la demanda prosperó por la suma de total de $ 115.494,90. Y, rechazó los restantes rubros. Las críticas por las responsabilidades, acogidas y rechazadas. - Primer Agravio del recurso de los actores y del municipio. – Los actores, critican el razonamiento -que consideran- extrapolado del fallo, donde mediante citas de doctrina y fallos de la Corte Estadounidense, propios de un gobierno confederado, sustentan la irresponsabilidad del Estado provincial en la autonomía que le asiste a los municipios. Refieren que el reproche a la codemandada, no se vincula a su rol de garante de los incumplimientos del ente municipal, como sería el fallo traído a colasión por el sentenciante en los autos "R.v.G., sino a su responsabilidad directa por el no ejercicio de los deberes que legalmente le impone el bloque normativo que citan en su presentación -a fs. 1538/1539- al que remitimos en orden a la brevedad. Citan los precedentes locales con idéntica plataforma fáctica en los que se condenó a la Pcia. demandada, por entender que ni la Municipalidad ni la Provincia realizaban las inspecciones y controles bromatológicos en debida forma y como lo exige el plexo normativo vigente aplicable al caso. Que tampoco contaban con personal idóneo para realizar los análisis y estudios diagnósticos específicos para detectar la trichinella spiralis en la carne destinada a la elaboración de embutidos caseros. Que la Secretaría de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería era quien tenía la inspección veterinaria de los establecimientos donde se faenan animales destinados al consumo y la obligación de asistir a las comunas, determinando los sistemas de fiscalización sanitaria y supervisando su ejecución y, junto con las municipalidades y comisiones de fomento, la facultad de fiscalizar los comercios de venta de carne al público, derivados o chacinados frescos (arts. 1, 4, 5, 6 de la Ley N° 817; arts. 1, 2, 4, 14, 16, 17, 22, 23 y 24 Dec. N° 1900; arts. 1, 2, 3, 7, 14, y 19 y ccs. y Capítulo IV de la Ley N° 18284 - Código Alimentario Argentino). – En su responde, la apelada -Provincia de La Pampa- vuelve sobre los argumentos del fallo que comparte e introduce -a modo de replanteo- la culpa de la vícitma como eximente de responsabilidad. Ello, con base en lo declarado por el Sr. R. a fs. 793, cuando afirma que el salamín con el que adquirió la triquinosis "no tenía rótulo porque era casero, elaborado por el supermercado L.. A su turno, el municipio, también se agravia del tratamiento dado en el fallo a la responsabilidad que se le enrostra (primer agravio de fs. 1593), porque afirma que la faena de animales y fabricación de productos embutidos se realizaba a unos 4900 metros del casco urbano y a 400 metros de la ruta. Que en el casco urbano sí realizó los controles en el negocio de C. hasta marzo de 2002, pero que por tratarse de una venta clandestina, el control se dificulta y hasta es posible que el propietario del comercio esconda los embuti dos ante la presencia de los inspectores, por ser conocidos por todos en el pueblo. En definitiva, pretende que se le aplique el mismo "test de razonabilidad" que a la Provincia y se la exima de responder por los daños reclamados. – Abordaremos...

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