Sentencia Nº 17710/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha17 Febrero 2014
Número de sentencia17710/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de febrero de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DESUQUE, O.E. s/Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. Nº 17710/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante resolución de fs. 49/51 del 13 de noviembre de 2007 se hace lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por O.E.D. y a fs. 67/68 del día 27 de agosto de 2012 se regulan los honorarios profesionales del Dr. R.V.C. en la suma de $ 1.100 y se imponen las costas a la demandada de los autos principales.- Apela el letrado beneficiario de los honorarios quien expresa agravios a fs. 82/84 y son contestados a fs. 88, también apela la condenada en costas que funda su recurso a fs. 93/96 el que es contestado a fs. 98/100.- II.- Liminarmente y por cuestiones metodológicas hemos de tratar el recurso de la demandada toda vez que en el mismo se plantean dos cuestiones centrales, por un lado se cuestiona la imposición de las costas y por otro la prescripción del derecho a reclamar los honorarios, la procedencia de ésta última cuestión sellaría la suerte del recurso del letrado de la actora.- II.a.) Respecto del primer agravio de la demandada señala que la resolución en crisis vulnera la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho de propiedad, ello en razón de que si la sentencia que admite el beneficio de litigar sin gastos nada dijo respecto de la imposición de costas, a su criterio debe entenderse que las mismas fueron impuestas por su orden -cita jurisprudencia que abona su postura-, por lo que la resolución dictada a posteriori resultaría violatoria de la cosa juzgada y, en consecuencia, su derecho de propiedad al vulnerar los alcances de una sentencia firme.- Más allá de que asiste la razón a la actora en el planteo que realiza al responder los agravios, cuando sostiene que de conformidad a lo normado por el art. 75 del CPCC la sentencia que se dicte en el beneficio de litigar sin gastos no causa estado y que de arrimarse nueva prueba que acredite lo contrario puede ser dejada sin efecto, lo cual importaría que lo allí juzgado puede resultar relativo, lo cierto es que la jurisprudencia dominante -en especial la...

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