Sentencia Nº 177 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2021

Fecha25 Octubre 2021
Número de sentencia177
MateriaJUAREZ MIGUEL ALEJANDRO Vs. PALACIOS SILVIA CRISTINA Y PANIFICACION LOS TANITOS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: "J.M.A.c.P.S.C. Y PANIFICACION LOS TANITOS s/ COBRO DE PESOS". EXPTE Nº: 1888/07. Sentencia 177 S.M. de Tucumán, Octubre del 2021. AUTOS Y VISTOS: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en Sentencia n° 1625 dictada el 13/09/2019 y que glosa a fs. 537/543, en cuanto casa parcialmente la Sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 31/08/2016 (fs. 426/432), del que: RESULTA: A fs. 537/543 corre agregada sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia en fecha 13/09/2019, en virtud de la cual se casa parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.V. de fecha 31/08/2016, dejándose sin efecto la decisión de hacer lugar a la defensa de falta de acción promovida por F.F.E. y en consecuencia de absolverlo de la acción promovida en su contra, con el alcance considerado en el punto IV. Considera la CSJT en su sentencia que, confrontados los agravios de la recurrente con el discurso que informa el fallo en crisis y las constancias de autos, deben prosperar. Manifiesta que resulta auto contradictorio que la Cámara haya considerado, por una parte, que de la cédula de notificación glosada a fs. 46 y vta. surge que en el negocio trabaja F.F.E. y que de la compulsa de dicho instrumento junto con el informe de la Municipalidad de fs. 207/208 e inspección ocular de fs. 176 aparece que F.F.E. es la persona a quien se transfirió la panadería los Tanitos y por otro lado haya concluido que no se logró acreditar que F.F.E. haya adquirido el fondo de comercio de panificación Los Tanitos, ni se haya producido una transferencia de establecimiento en los términos del art. 228 LCT. Asimismo sostiene el Alto Tribunal que resulta arbitrario el fundamento esgrimido por la Cámara para admitir la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, consistente en que el actor no trabajó para él. Sostiene que lo que se impone determinar con motivo del fundamento expresado por el Tribunal de grado, es si la solidaridad dispuesta por el art. 228 LCT comprende sólo las deudas provenientes de las relaciones de trabajo que se encuentran vigentes al tiempo de la transferencia, o si también alcanza a las deudas derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad al traspaso. “…la correcta interpretación del art. 228 LCT comprende sólo las deudas provenientes de las relaciones de trabajo que se encuentran vigentes al tiempo de la transferencia, o si también alcanza a las deudas derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad al traspaso…” Concluye la CSJT en su fallo que desde la perspectiva mencionada, no resulta atendible el argumento utilizado por la Cámara en tanto refiere únicamente a la fecha de extinción del contrato de trabajo es anterior a la solicitud de empadronamiento y habilitación municipal, lo que implica considerar incluidos en la norma del art. 228 LCT sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajo que todavía se encuentran vigentes al momento de efectuarse la transferencia. Ello evidencia un déficit de fundamentación en la sentencia. Agrega que los motivos explayados bastan para evidenciar que la Cámara, en el punto relativo a la admisión de la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado F.F.E., se pronunció con una motivación autocontradictoria, aparente y, por tanto, insuficiente. Tal déficit de pronunciamiento configura un vicio de arbitrariedad y vulnera los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución del a Provincia de Tucumán y 33, 40 y 264 del CPCC, a los que remite el art. 46 del CPL. Ello determina la descalificación parcial como acto jurisdiccional válido en cuanto al agravio bajo análisis y sus cuestiones conexas. Por lo expuesto,

resuelve:
“…hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia nº 275 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 31 de agosto de 2016, corriente a fs. 426/432 de autos; Casar Parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto la decisión de hacer lugar a la defensa de falta de acción opuesta por F.F.E. y de absolverlo de la acción promovida en su contra, así como sus puntos resolutivos II), solamente en cuanto a las costas generadas por F.F.E. y, III) conforme la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido aquel que carece de adecuada motivación…” Se elevan los autos a esta S.I.. de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, para el dictado de Nuevo Pronunciamiento,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE DRA. M.B.T.. A fs. 537/543 corre agregada sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia en fecha 13/09/2019, en virtud de la cual se casa parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.V. de fecha 31/08/2016, en su punto, dejando sin efecto la decisión de hacer lugar a la defensa de falta de acción opuesta por F.F.E. y de absolverlo de la acción promovida en su contra y los resolutivos II), solamente en cuanto a las costas generadas por F.F.E. y III), con el alcance considerado en el punto IV. 1, en virtud del cual debe dictarse un nuevo pronunciamiento atendiendo a la casación por el punto considerado, dejando sin efecto con relación a la cuestión allí tratada, es decir que corresponde resolver la defensa de falta de acción deducida por F.F.E. y sus consecuencias, lo que deberá ser analizado atendiendo las pautas dadas por la Excma.

Corte.- Atento lo manifestado por el Alto Tribunal corresponde resolver: 1) la defensa de falta de acción deducida por F.F.E. en su presentación de fs. 61/64; 2) C. y...

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