Sentencia Nº 177 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2022

Número de sentencia177
Fecha03 Marzo 2022
MateriaSATELITAL WORLD S.R.L. S/ QUIEBRA DECLARADA

SENT Nº 177 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en autos: “Satelital World S.R.L. s/ Quiebra declarada”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -“AFIP”-, contra la sentencia de fecha 26/11/2020, dictada por la Sala I, de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital. La resolución de la Alzada rechazó el recurso de apelación incoado por la AFIP y confirmó la decisión de primera instancia, del 22/04/2019, que resolvió hace lugar, parcialmente, al incidente de verificación (art. 202, LCQ) y declarar admisible al pasivo concursal un crédito a favor de la incidentista por la suma de $10.369.317,77 (fs. 450/457).

II.- Contra el citado pronunciamiento, la AFIP interpone recurso de casación, donde justifica, preliminarmente, los recaudos de admisibilidad y realiza un repaso de los antecedentes de la causa.

II.a.- Sostiene que la Cámara fue arbitraria al referirse con simples afirmaciones al rechazo del crédito fiscal, sin fundamentar los motivos por los cuales llega al decisorio. Expone que resulta erróneo rechazar el crédito en concepto de multas (R.G. 1566) sobre la base de considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa de la concursada, cuando se aportaron las intimaciones correspondientes y la notificación del 15/11/2016.

II.b.- Arguye, con relación al crédito por aportes y contribuciones de la seguridad social (P.F. 04/2014), que la DDJJ rectificativa presentada por la deudora por un monto menor aún no se encontraba aceptada por la AFIP, por falta de cumplimiento de la RG 4066/178, por lo que corresponde perseguir el cobro de los montos de la DDJJ original.

II.c.- Respecto del crédito de multa por falta de pago del impuesto a las ganancias (período 2009), postula que la sentencia es arbitraria por cuanto su crédito es concursal y su parte hizo la pertinente reserva en el expediente principal de concurrir en los términos del art. 56 LCQ.

II.d.- Finalmente, propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal. Conferido el traslado de ley, la sindicatura contesta el recurso solicitando que sea rechazado. Y, por auto interlocutorio de fecha 19/05/2021, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad del recurso intentado y, eventualmente, el estudio de su procedencia.

III.- Preliminarmente, se advierte que el escrito de contestación del recurso de casación, presentado por la sindicatura, no cumple con los lineamientos dispuestos por la Acordada nº 1498/18, al contener una extensión mayor de 26 renglones. En su mérito, conforme fuera resuelto por esta Corte, corresponde tener por incontestado el traslado conferido -en fecha 04/03/2021- (CSJT, 19/04/2021, “V., M.E.c.A.T., H.D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia nº 313-; íd., 16/06/2020, “Transporte Dapello S.A c/ Yanima Berries S.A s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia nº 356-).

IV.- Ingresando al examen de admisibilidad del recurso intentado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria. IV.a- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, J.C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.). En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 04/06/2021, “C.Á.G. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 508-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, J.O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -Sentencia n° 3-; CS, Entre Ríos, 04/06/2012, “Grane, J.A. s/ Concurso Preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “I., Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -Sentencia n° 4803-; CS, Neuquén, “M.H., J.F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -Sentencia n° 95/18-; CS, Río Negro, 06/03/2013, “G., M.L.c.M., V. s/ Desalojo”, -Sentencia n° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/03/2018, “D., J.E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018). Por lo tanto, como regla, el Tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE M., G., La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, V.R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/03/1995, “N., R.c.G. y B.S., LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/05/1994, “A., E.S.c.M., A. y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6). En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/05/2019, “F., R.D. c/ Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -Sentencia n° 650-). IV.b- A la luz de lo apuntado, se advierte que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de una discrepancia respecto de las valoraciones fácticas y probatorias realizadas por los Tribunales de mérito para rechazar la admisión, al pasivo concursal, del crédito insinuado por la AFIP, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (cfr. CSJT, 23/09/2021, “Eciri S.R.L. s/ Concurso...

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