Sentencia Nº 17683/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia17683/13
Fecha24 Noviembre 2000
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días 13 del mes de junio de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RETAMAL, Irma Argentina c/CHAMBON, N. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 17683/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 1449/1468 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por I.A.R. y condena a N.R.C., la Municipalidad de 25 de Mayo y a la Provincia de La Pampa en forma solidaria dentro de los diez días, la suma que resulte de la planilla a liquidar e impone las costas y regula honorarios En sus fundamentos, la Magistrada comienza por rechazar la excepción de prescripción interpuesta cuyo tratamiento difiriera para la sentencia definitiva. Luego, señala que la actora consumió embutidos adquiridos en el supermercado "L." de la localidad de 25 de Mayo y ello lo tiene probado con las declaraciones de los testigos M., Villabanca y Jara quienes eran empleados de C.; también tiene en cuenta la prueba documental acompañada y las constancias de la causa penal, como asimismo las constancias del Expte Adm. 42505/02 del que surge que el Dr. O. visitó la localidad, constató el estado de los comercios y trajo productos para ser analizados los que dieron positivos respecto de la presencia del parásito trichinela spiralis sólo en los provenientes del supermercado "L." propiedad del demandado Teniendo en cuenta lo que surge la causa penal respecto de la elaboración de chacinados en el comercio de C. con carne de cerdo provenientes de una chacra de su propiedad sin asegurarse de su estado sanitario, actuó con falta de cuidado o precaución, por lo que sumado a ello la pericia de fs. 1316 ptos. I y II tiene por acreditado que la actora contrajo la enfermedad como consecuencia de consumir embutidos fabricados por aquél. Establece que teniendo en cuenta su declaración prestada en el Expte. 4205/02 y lo que surge de la sentencia dictada por el TIP por la que se revoca su absolución C. es responsable por su actuar negligente ya que la actividad comercial con la que lucra debe adecuarse a ciertas reglas, de tal modo que no perjudique la salud de los consumidores, por lo que debe responder a título de culpa (art. 1109) Respecto del Estado Provincial, comienza señalando los alcances del poder de policía del Estado en orden a la seguridad de las personas, señala que la Ley N° 817 establece las reglas del abasto de carne, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la provincia, prevé que los comercios que realicen tal actividad en forma previa a la habilitación municipal deben obtener la habilitación provincial. Señala que el testigo G. al declarar en el sumario administrativo tramitado en el expte 4205/02 en su condición de Jefe del Departamento de Bromatología y del Laboratorio Regional de Diagnóstico Veterinario, expresó que C. no había solicitado a la Dirección de Ganadería la habilitación del matadero de cerdos y reconoce que el rol de ese organismo es la aplicación de la Ley de carnes Nº 817. De ello concluye que el incumplimiento del deber de control convierte en antijurídico el hecho del Estado (art. 1074 C.Civ.), ya que de haber realizado las inspecciones periódicas que le manda la ley y el decreto reglamentario (art. 33), el daño no se hubiera producido, por lo que su conducta omisiva consistente en no clausurar el matadero fue apta para causar el daño. En cuanto a la Municipalidad de 25 de Mayo señala que el art. 36 inc. 11 de la Ley N° 1597 establece que corresponde al Consejo Deliberante dictar las ordenanzas correspondientes a las inspecciones veterinarias de los animales y sus productos con destino al consumo cualquiera fuera su procedencia de conformidad con la legislación nacional y provincial, que el art. 67 inc 6 de la misma ley le otorga facultades a los municipios para adoptar medidas preventivas y correctivas de los incumplimientos en orden al poder de policía municipal y que asimismo el art. 103 inc. 4º las autoriza a cobrar tasas por faenamiento, abastecimiento e inspección veterinaria, el inc. 14 de habilitar e inspeccionar establecimientos en materia de salubridad e higiene y el inc. 27 analizar los artículos alimenticios que se elaboren dentro de su ejido o que se introduzcan a él. De todo ello infiere que quien tenía facultades para cobrar tasas también las tenía para controlar a los que evadieren esas obligaciones. Por todo ello concluye que incurrió en omisión ilegítima o falta de servicio que se erigen en fundamento de su responsabilidad extracontractual a título de culpa porque no se preocupó de sus deberes sociales que surgen de su obligación de control de la faena de animales y comercialización de embutidos y así prevenir daños por lo que debe responder a tenor de lo normado por los arts 1112 y 1109 del Cód. Civil. Por último analiza la procedencia de los rubros y montos reclamados. Admite el rubro Repetición de Gastos por la suma de $ 550; rechaza lo reclamado en concepto de Incapacidad sobreviniente parcial y permanente en razón de que la pericia médica concluye que la enfermedad no le ha ocasionado ningún tipo de incapacidad respecto de la total obrera; admite el rubro daño moral por la suma de $ 5.000 dados los dolores físicos y aflicciones que debió sufrir por la enfermedad; rechaza el rubro daño psíquico toda vez que la patología no produce trastornos psicológicos, que éstos sólo se presenciaron en algunos casos, mas ello no se ha verificado en el de autos; por último admite los gastos futuros en razón de la terapia que deberá realizar. Apela la parte actora que funda su recurso a fs. 1506/1511 el que es contestado por los codemandados a fs. 1523/1528, 1533/1537 y 1548/1558; también apela la Minicipalidad de 25 de Mayo que expresa agravios a fs. 1560/1563 y son contestados a fs. 1591/1593; hace lo mismo la Provincia de La Pampa que funda su recurso a fs. 1610/1617. También recurre el perito psicó logo que expresa agravios a fs. 1560/1563 el que contestan a fs. 1575/1576 y 1578/1581. Apela el Dr. J.D. por derecho propio fundando su recurso a fs. 1644/1647. II. Por cuestiones metodológicas se tratarán en primer lugar los agravios de las codemandadas Municipalidad de 25 de Mayo y Provincia de La Pampa ya que ambas están cuestionando la existencia de responsabilidad. Luego se tratarán el recurso del actor y las codemandadas referidos a rubros y montos de los mismos y por último los recursos relativos a costas y honorarios. II.A.) Recurso de la Municipalidad de 25 de Mayo y de la Provincia de La Pampa. Tal como expusimos ut supra cuestionan que se le haya atribuido responsabilidad por omisión de controles sanitarios en violación de las expresas disposiciones legales existentes. La Municipalidad centra sus agravios en dos cuestiones que según señala no fueron tenidas en cuenta por la sentenciante; la primera, que la faena de los animales y la fabricación de los productos se hacía fuera del casco urbano y, la segunda, es que no se tuvieron en cuenta todos las inspecciones que realizara en los años 2001/2002 por lo que no se puede afirmar que existiera culpa en su control. A su turno la Provincia de La Pampa sostiene que se le achaca responsabildad por omisión de controles, ello sin advertir que dicha obligación se encuentra principalmente y por razones de inmediatez en cabeza de los municipios, que no está en la esfera de su competencia inspeccionar supermercados de venta directa al público, que su obligación legal consiste en determinar sistemas de fiscalización y supervisar su ejecución pero en modo alguno la inspección directa de los comercios, citando en apoyo de su postura lo resuelto por la CSJN en los casos "Vaca" y "Cohen" (ambos c/ Provincia de La Rioja), apuntan a que no se verifica relación de causalidad entre la inconducta que se le achaca y el daño sufrido por la actora, máxime cuando los controles que razonablemente podían realizar fueron hechos; recuerda cuáles son los alcances de sus obligaciones en los términos de la Ley Nº 857 y su Decreto Reglamentario Nº 1900. El agravio planteado por la Municipalidad de 25 de Mayo se encuentra desierto la presentación bajo análisis se inscribe en la factura propia de un alegato, pero insuficiente a los fines de la pieza procesal que nos ocupa expresión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR