Sentencia Nº 1768/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1768/18
Fecha12 Junio 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 12 de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados: “Sucesores de N.S.O.c.T.A. s/ Simulación”, expediente nº 1768/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 2352/2382 el Dr. C.M.A., apoderado de la Sra. T.A.O.A., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada (art. 246 CPCyC), con costas de Alzada a cargo de la apelante vencida (art. 62 CPCC) regulándose a tal fin los honorarios de segunda instancia del Dr. C.J. RAMOS en el 27%, y los del Dr. C.M.A. en el 25%, (…)” (fs. 2350).


Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.


2°) Señala que la resolución recurrida resolvió confirmar la sentencia del juez de grado con sustento en la declaración de deserción de recurso y, al relatar los antecedentes, expresa que los conflictos que rodean la causa se generaron debido a un grupo de personas que armaron varias estafas para quedarse con todos los bienes de la demandada. Indica que los jueces de las instancias anteriores no aceptan ningún argumento, prueba, ni ley que pueda beneficiar a la parte demandada y se decidió sólo en consideración de tres testimonios, a los que acusa de falsos.


Dice que se ataca la sentencia por haber vulnerado el artículo 257 del CPCC al no haber evaluado en forma autónoma la sentencia recurrida, lo que hace procedente el recurso interpuesto en los términos del artículo 261 inciso 2° del CPCC.


Agrega, además, que los sentenciantes rechazan a su parte la posibilidad de actuar en juicio en calidad de parte actora -en su carácter de heredera del Sr. N.S.O.- lo que implica un obstáculo sistemático de acceder a la justicia. Expresa que impedir en forma contraria a derecho que la titular de una acción judicial exprese su postura sobre la misma, vulnera el derecho a la jurisdicción de raigambre constitucional.


Señala también que la Cámara no evacua los argumentos del recurrente en cuanto al reproche formulado por su parte a la incorporación de prueba no ordenada, lo cual hace procedente el recurso en los términos del artículo 261, inciso 2° del CPCC.---


Refuta la decisión de la Cámara que afirma que no se advierte la imposibilidad de interrogar o impugnar a los testigos, cuando de las constancias de la causa surge que se le impidió supervisar la única prueba considerada en la sentencia. De modo que las críticas expuestas no son una mera opinión personal o subjetiva sobre la forma en que resolvieron los jueces inferiores, debido a que ellos no consideraron la posibilidad de que su parte pueda impugnar los testimonios y ni siquiera mencionaron los incidentes de impugnación, y luego basan su sentencia exclusivamente en los tres testimonios que no se les permitió impugnar. Concluye en este punto que la relevancia de este agravio radica en que si se hubieren aceptado las impugnaciones formuladas se debió haber rechazado la demanda en mérito a que no se pudieron considerar tres testimonios plagados de falsedades y contradicciones para dictar sentencia en contra de su parte.


Refiere que la resolución de la Cámara contraviene lo dispuesto en el artículo 257 del CPCC en tanto no han examinado ni rebatido adecuadamente las cuestiones de hecho y de derecho invocados por su parte de forma tal que la relevancia de este agravio radica en que si se hubieren aceptado las contestaciones a las impugnaciones de la prueba se debió rechazar la demanda puesto que existen elementos probatorios que generan dudas sobre la versión de los actores.


Alude que la resolución impugnada vulnera el derecho a la igualdad de la Constitución Nacional y Provincial y el artículo 35, inciso 6.c) del CPCC en tanto, entiende que las medidas para mejor proveer dispuestas por la jueza de grado favorecieron a la parte demandada lo que refleja un actuar tendencioso contrario a la imparcialidad con que deben decidir los jueces.


Afirma que los jueces reprochados rechazan su queja en cuanto a que la sentencia de primer grado violó el principio de congruencia puesto que la jueza armó su propio relato de la demanda inventando una supuesta causa para simular consistente en la existencia de un eventual heredero forzoso que pudiera ejercer su derecho a la legítima hereditaria, cuando ello no surge de los términos de la demanda entablada, por lo que de este modo se han alterado las bases fácticas del litigio.


Observa la afirmación de los sentenciantes en cuanto sostienen que su parte no criticó eficientemente la asunción de la jueza de grado sobre que no era necesario el contradocumento para probar la simulación, cuando en su memorial explica claramente que solo puede prescindirse de contradocumento cuando fuera inequívoca la existencia de simulación, al tiempo que, refiere a los indicios probatorios que se oponen a la existencia del acto simulado.


Alude que la forma de resolver la cuestión hace incurrir a la Cámara en el vicio de absurdo ya que se dicta una sentencia teniendo como base un relato de demanda que contradice la prueba reunida en autos y que incluso contradice a la sentencia en sí misma.


Asegura que la Cámara si bien cita los argumentos de la jueza a quo para rechazar la excepción previa interpuesta por su parte, mas luego no elaboran ningún argumento propio, ni tratan...

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