Sentencia Nº 17651/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha08 Noviembre 2013
Número de sentencia17651/13
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de noviembre de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.M., S. y Otro s/Incidente de Nulidad" (Expte. Nº 17651/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. Mediante la resolución de fs. 170/174 se rechazó el planteo de nulidad interpuesto por S. y K.F., ambas de apellido G.M. (en su carácter de coheredera nietas declaradas tales a fs. 72 del expediente principal N° 8238 caratulado: "M., H.A.s.ón ab intestato", agregado por cuerda) contra la partición y adjudicación de bienes obrante a fs. 103 y aprobada a fs. 109 del mencionado proceso sucesorio. Las costas del incidente fueron impuestas a las incidentistas, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de quedar firme la resolución recaída Para arribar a tal decisión, el juez a quo entendió que si bien las incidentistas eran menores de edad al momento de celebrarse los actos impugnados, estos se llevaron a cabo a través de la intervención de su padre quien como representante legal de sus hijos menores suscribió el respectivo convenio de partición, habiendo tomado además intervención la representante promiscua de los menores quién no formuló observaciones al convenio de partición privada que luego fue aprobado por el Juzgado. Apreció entonces que la denuncia de bienes, la partición y adjudicación en el sucesorio estuvieron revestidas de todas las garantías de legalidad necesaria para actos de tales características; refiriendo además que las incidentistas junto a sus dos otros hermanos entonces menores de edad resultaron adjudicatarias cada una de ellas del 25% del inmueble en que vivían (en virtud de la cesión de derechos que efectuara la cónyuge supérstite del causante a favor de los herederos declarados en la sucesión) integrante del acervo hereditario del causante, lo que importó una ventaja patrimonial a su favor pues no debieron abandonar ese inmueble que habitaban. Sostuvo el juez a quo que la conformación desproporcional en los valores de la hijuelas no importó entonces en sí misma nulidad, en razón de la intervención que le cupo al Ministerio de Menores en forma previa a la aprobación judicial de la partición convenida en el sucesorio (art. 59 del C.C.). Afirmó además que la nulidad planteada en autos con fundamento en la desproporción de valores en el acto de adjudicación de bienes no puede prosperar, desde que no se ha producido en la causa prueba tendiente a acreditar descuido ni intención de perjudicar a los entonces menores, ni vicio adjetivo alguno en la partición y adjudicación, ni que estuviere viciada la voluntad de los representante legales de aquellos, tanto del padre que intervino como representante necesario como del representante promiscuo. Por ello, consideró el preopinante que no existió el alegado vicio de nulidad de los actos de partición y adjudicación al resultar ambos plenamente válidos y consentidos, apreciando entonces que no cabía expedirse sobre los valores de las hijuelas conformadas y si las mismas fueron desventajosas para las accionantes El referido decisorio ha sido apelado por las incidentistas quienes expresaron sus agravios a fs. 188/194, los que fueron respondidos a fs. 196/201 por los incidentados H.A.M. (h) y L.d.C.M También apelaron, por derecho propio, los letrados de los mencionados incidentados expresando sus agravios a fs. 205/vta., que merecieron de las accionantes la respuesta que se agrega a fs. 209/210. II. Apelación de las incidentistas. a) P. en primer término las apelantes la nulidad de la resolución que impugnan. Dicen que iniciaron el presente incidente de nulidad ante la abismal desproporción existente entre los valores de los bienes adjudicados en la partición efectuada en el sucesorio y que por lo tanto el juez a quo debió resol ver sobre dicha cuestión y no expedirse sobre un a cuestión extraña a dicha pretensión. Argumentan que no se encuentra discutido en autos si las formalidades legales de representación de los herederos menores se encontraban o no cumplidas, pero sí si los intereses de los menores fueron correctamente tutela dos por su progenitor como representante legal de aquellos y por el Ministerio Pupilar; como también si existió o no aprovechamiento económico de los incidentados, cuestiones éstas sobre las que no se expidió el juzgador. Afirman que tal omisión importa una violación al principio de...

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