Sentencia nº 17650/2022, de 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023


San Salvador de J., a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de J., Dras. L.E. BRAVO y MARÍA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 17.650/22, caratulado: "Incidente de Nulidad deducido por H.R.S. y M.d.V.T.P. en el expediente Nº A-34621/07: Sucesorio Ab-Intestato de D.M. T.P.” (Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 18), del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37/38 de autos por el Dr. R.A.M. en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2.022 obrante a fs. 34/35 de autos.



Se agravia porque se hace lugar a la demanda y se decreta la nulidad de lo actuado desde fs. 146 fs. 155, con costas a la vencida.



En primer lugar expone que la presentación del incidente es extemporánea. Que el Dr. M. fue notificado el 21 de noviembre de 2.019 del proveído obrante a fs. 174 de los obrados principales, y que por tanto el incidente planteado el día 03 de diciembre del mismo año se encuentra fuera del plazo legal.



En segundo lugar manifiesta que el Dr. M., habiendo tomado participación en representación de las Sras. H.R.S. y M.d.V.T.P., fue notificado el 21 de noviembre del decreto obrante a fs. 174 mediante el cual se ponía a observación de partes el inventario y avalúo, y que no impugnó el mismo. Cita la doctrina de los actos propios.



En tercer lugar manifiesta que el incidentista no indicó cual fue el perjuicio sufrido por la Sra. S. y M. de T.P.. Dice que fueron representadas en la causa en todo momento, por el Dr. Gomar, por el Dr. S.S. y luego por el Dr. M.. Cita el artículo 179 del Código Procesal Civil y expone que es obligación expresar las defensas o excepciones de que se vio privado de oponer el nulidecente o el perjuicio ocasionado. Señala que en la presentación del inventario y avalúo no hay daño, ni defensa vulnerada y que la labor fue ajustada a derecho, que de volver a ejecutarse el resultado sería el mismo. Insiste en que no es un recaudo formal, sino una carga procesal que tiene por fin obstaculizar el proceso y dilatar el trámite sin fundamento válido. Hace referencia a doctrina emitida por el Superior Tribunal de Justicia que entiende aplicable.



Por último, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se ordene continuar la causa según su estado, con costas.



Sustanciado el recurso, se presenta el Dr. H.A.M. y contesta (fs. 40/46).



Respecto de la extemporaneidad del planteo de nulidad, expone que el proveído por el cual se puso a observación de partes el inventario y avalúo le fue notificado el 22 de noviembre de 2.019 y que en esa misma providencia se concedió el préstamo de autos. Que el expediente fue retirado el 27 de noviembre y que el incidente se interpuso el 3 de diciembre de 2.019, en las dos primeras horas del cargo. Señala que las circunstancias de la causa que sustentan la nulidad decretada se conocieron con el retiro del expediente. Dice que tras la renuncia del Dr. M.S.S., y habiéndose presentado el Dr. R.A.M. únicamente por los herederos G.R. de T.P. y M.S. de T.P., la designación del Dr. M. como perito inventariador y evaluador, resulta nula. Que lo que correspondía es que se fijara una nueva audiencia prevista en el 439 C.P.C, dado que dos de los cuatro herederos no se encontraban representados, es decir estaban sin patrocinio legal. El perito fue designado sin la mayoría necesaria.



Cita el artículo 2341 del Código Civil y Comercial y expone que el inventario y avalúo debe realizarse con citación de los testigos cuyo domicilio sea conocido. Manifiesta que no habiéndose citado a los herederos el inventario resulta nulo. Señala que no solo se planteó la nulidad del inventario y avalúo, sino de todos los actos llevados a cabo desde fs. 146, lo que incluye la designación del perito.



Agrega que conforme lo normado por el art. 446 del C.P.C las operaciones de inventario y avalúo se ponen a conocimiento de los interesados por diez días, por lo que recién al vencimiento de dicho plazo comenzó a correr el plazo de cinco días.



Reitera que el inventario y avalúo fue impugnado y la designación del Dr. R.A.M., como perito también. Manifiesta que se privó a sus mandantes de designar un perito o proponer uno que actuara en forma conjunta.



Respecto del perjuicio causado manifiesta que si fueron expresados y que se vio plasmado en el derecho a designar un perito inventariador y a la realización de un inventario y avalúo. Agrega que los restantes herederos también han rechazado la actuación del Dr. M. y han designado al suscripto por unanimidad como nuevo perito inventariador, partidor y valuador. Expone que el Dr. M. tiene un conflicto de intereses con sus ex mandatarios por lo que resulta arbitrario mantener su designación.



Dice que el Dr. M. pretende convalidar su actuación sólo por provecho personal. Que el inventario y avalúo determinan la regulación de honorarios profesionales.



Respecto de las costas, manifiesta que el Dr. M. defendió su actuación a título personal. Entiende que es la parte vencida y que no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.



Por último solicita se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso, se eleven las actuaciones y se rechace el recurso de apelación, con costas.



Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, estando firme la integración del Tribunal y realizado el control de aportes legales, corresponde dictar sentencia sin más trámite.



Que, los antecedentes procesales del caso son los siguientes.



En agosto del año 2.007, H.R.S., M.S. de T.P., G.R. de T.P. y M.d.V. de T.P., inician el juicio sucesorio de D.M. de T.P. con el patrocinio letrado del Dr. M.S.S.. Abierto el sucesorio, realizadas las publicaciones de ley en el Boletín Oficial y en un diario local y diligenciados los oficios dispuestos, se realiza la audiencia normada en el artículo 437 del Código Procesal Civil (fs. 9/11, 13 y 57). En noviembre del año 2007 se dicta la declaratoria de herederos en donde se resuelve declarar que por fallecimiento de D.M. de T.P., son únicos y universales herederos, su esposa, H.R.S., y sus hijos M.S. de T.P., G.R. de T.P. y M.d.V. de T.P. (fs. 59). Luego se realiza la audiencia prevista en el art. 439 del C.P.C a la que asisten todos los herederos declarados con el patrocinio letrado del Dr. S.S. y solicitan se designe al letrado como perito inventariador, partidor y avaluador. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.008 se designa al letrado como perito, quien se recibe del cargo el 12 de noviembre de 2.013 (fs. 66/67 y vlta.). El 10 de mayo de 2.013 se presenta el Dr. R.A.M. en representación de la Sra. R.L.C.L., cesionaria del Sr. G.R. de T.P., heredero declarado en los presentes obrados. El 16 de mayo de 2.013 el Dr. J.P.G. se presenta en calidad de apoderado de la Sra. M.d.V. de T.P., y solicita franqueo de autos (fs. 102). El 31 de julio de 2.013 se presenta el Dr. R.A.M. en nombre y representación de los Sres. P.A. y S.A.C., cesionarios (fs. 115). El 19 de noviembre de 2.014 el Dr. R.G.Á. se presenta en nombre y representación de uno de los herederos, Sr. M.S. de T.P., y solicita franqueo de autos
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