Sentecia definitiva Nº 176 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-12-2016

Número de sentencia176
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de Diciembre del año 2016.

LA SINTESIS DE LAS DECISIONES QUE SE ADOPTAN

Las firmas o asociaciones dedicadas a la prestación de servicios médico asistenciales mediante el sistema de medicina prepaga no gozan del beneficio del Fuero Federal que en razón de las personas se les concede a las obras sociales por medio del Artículo 38° de la Ley Nº 23.661.

Una empresa u organización de medicina prepaga se encuentra sometida a los postulados de la Ley Nº 26.682 “Marco Regulatorio de Medicina Prepaga”.

No debe el juez dar soluciones diferentes a casos análogos o, desde otro plano, frente a casos iguales o análogos la decisión judicial debe necesariamente ser la misma.

No procede la acción de amparo cuando la cuestión propuesta reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trate de una pura restricción a un derecho constitucional, sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios.

Se deja constancia que la inclusión inicial en esta Sentencia de una síntesis de las decisiones que se adoptan en la presente causa tiene en miras el intentar que la misma resulte de la más sencilla comprensión para quienes no revisten la calidad de abogados y, asimismo, tratar de limitar la posibilidad de eventuales interpretaciones erróneas o antojadizas de lo aquí decidido.


VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARKAN, LAURA C/ OSDE S/ ACCIÓN DE AMPARO " (Expte. N° 28975/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

I.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 41/50 y vta., la Sra. L.M. con el patrocinio letrado del Dr. P.O.G., interpone acción de amparo contra de la “Organización de Servicios Directos Empresarios” -OSDE-, a fin de lograr el dictado de una sentencia judicial que la obligue a aceptar su afiliación dentro del Plan 2210, en el cual fue oportunamente incorporada por la requerida, conforme se encuentra acreditado con la tarjeta de afiliación OSDE Nº 61-660197-1-04 que le hizo entrega en dicha ocasión, cuyo vencimiento consignado es el día 31/08/2020.

Sostiene la amparista que el día 19 de agosto de 2016 se afilió a OSDE a través de la gestión realizada en la sucursal Viedma de dicha entidad por su cónyuge, Sr. G.P., quien es titular del contrato de afiliación familiar denominado Plan 2210, en el que además de encuentran incorporados sus dos hijos (cf. fs. 2/4).

Destaca que el día 15 de noviembre de 2016 OSDE remitió la carta documento agregada a fs. 24, a través de la que se informó la decisión de anular su alta y disponer la rescisión de su vínculo como usuaria de la cobertura médico asistencial que brinda la citada empresa, ante el convencimiento de que existió una reticencia y un ocultamiento sobre la verdadera situación de salud de la Sra. M., con fundamento en el artículo 9º de la Ley Nº 26.682 y artículos 9, 271, 1061, 1067, 1077 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En la misma oportunidad se reclamó la devolución en la mayor brevedad posible de credenciales, con previsión de abstención de utilizar en el futuro dichos servicios.

Agrega que rechazó la misiva de desafiliación mediante la carta documento del día 22 de noviembre de 2016 -fs. 23-, calificando los argumentos de la requerida como una absoluta falacia, dado que a la fecha de su afiliación (19/08/2016) no tenía conocimiento de ninguna patología que afectara su salud, toda vez que no disponía de su actual diagnóstico médico (adenocarcinoma diferenciado de colon) y siquiera de indicios que pudieran hacerle presumir la existencia de dicha enfermedad, destacando que su interés en afiliarse a OSDE radicaba en estar incluida junto al resto de su familia en la misma cobertura.

Subraya que se realizó un estudio de videocolonoscopia en virtud de la presencia de cambios en su tránsito intestinal (constipación y diarrea) y que recién el día 22 de agosto de 2016 obtuvo el resultado de la biopsia de tejido obtenido en dicho procedimiento, es decir, transcurridos seis días desde su presentación en el laboratorio el día 16 de agosto de 2016, conforme surge del informe de la Dra. A.A.F. de fs. 25.

Considera que la causal de su desafiliación y exclusión de la cobertura es arbitraria, irrazonable, ilegítima y lesiva de derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la salud y a la vida, de los tratados internacionales y de las normas de raigambre constitucional (Ley Nº 24240 y Nº 23611); sumado a que debe contemplarse en el caso el principio de conservación de los actos jurídicos en atención a la ruptura de un contrato celebrado y con principio de ejecución.

Afirma que el accionar de la requerida resulta arbitrario e ilegítimo, toda vez que el Artículo 10º de la Ley Nº 26682 impone la obligatoriedad de la cobertura integral y total, sin contemplar períodos de carencia o espera y en el caso de enfermedades preexistentes -las que solo pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario- a valores diferenciales.
Opina que OSDE actuó negligentemente al omitir la realización de los exámenes y estudios médicos obligatorios previos a la afiliación, sin que pueda alegar su propia torpeza, pretendiendo poner en cabeza del afiliado las obligaciones que le competen.

Por último solicita se habiliten días y horas inhábiles y que se provea con carácter urgente una medida cautelar previa tendiente a proteger su salud y en función de su necesidad de cubrir los tratamientos oncológicos indicados por los médicos, requiriendo que de inmediato -en un plazo de 24 horas- OSDE la reafilie en el plan de cobertura médica oportunamente contratado (Plan 2201) y autorice la totalidad de los tratamientos, bajo apercibimiento de astreintes, ofreciendo para ello una caución juratoria.

A fs. 77/85 la requerida OSDE presenta informe oponiendo excepción de incompetencia sosteniendo que al ser una obra social nacional se encuadra en el Artículo 2° de la Ley 23.661 resultando de ello que el conocimiento de la causa resulta privativo de la justicia federal, correspondiendo declinar la competencia atribuida.

Sin perjuicio de la excepción interpuesta contesta el...

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