Sentencia Nº 1752/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha30 Abril 2019
Número de sentencia1752/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 30 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CREDISUR SRL contra G.M.C.L. sobre COBRO EJECUTIVO”, expediente nº 1752/18 registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 140/147vta. P. y R.R.S. y A.I.H., abogados, en el carácter de apoderados de M.C.L.G., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 96 por la demandada.” (fs. 136).-----

Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al acreditar los recaudos formales, respecto de lo dispuesto en el art. 262 del CPCC, dicen que si bien el capital reclamado en autos es de $13.179,62 no obstante ello, el monto embargado asciende a $ 25.979,62 , por tanto entienden que este último es el monto del litigio a los efectos de este recurso extraordinario ya que lo que se discute es quién tiene mejor derecho sobre esos fondos.

En igual sentido agregan que “...cuando se trata de préstamos dinerarios a consumidores (cuestión que fue admitida en primera instancia y llega firme), generalmente los capitales prestados son bastante bajos –aunque estratosféricas las tasas de interés–. Por lo tanto, aplicar en esas condiciones de manera estricta el piso previsto en el art. 262 CPCC, haría que no puedan ser debatidas ante el Máximo Tribunal provincial cuestiones de suma trascendencia social, como lo son las que versan sobre derechos del consumidor” (fs. 140 vta).-----

Aclaran que sustentan su recurso también en el inciso 2° del art. 261 del CPCC a cuyo respecto no se exige que el pleito tenga un monto mínimo.
Respecto del depósito previo del art. 264 del CPCC, expresan que su parte aportó la suma de $1.500,00 aunque entienden que, habiéndose determinado que el demandado es un consumidor, no debería estar obligado a realizar ese depósito en función del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley N° 24.240.

Luego, relatan los antecedentes de la causa diciendo que la parte actora ejecutó un pagaré librado por el demandado en el que se consignó que era por igual valor recibido en dinero en efectivo.

Señalan que después de un pago parcial, el ejecutado entró en mora por lo cual la acreedora instó este proceso ejecutivo, ante el cual su parte sólo pudo oponer la excepción de incompetencia territorial fundados en el art. 36 de la Ley N° 24.240.

Indican que, a solicitud de la parte actora, al dictar la sentencia monitoria se ordenó...

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