Sentecia definitiva Nº 175 de Secretaría Penal STJ N2, 22-10-2012
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
Fecha | 22 Octubre 2012 |
Número de sentencia | 175 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25882/12 STJ
SENTENCIA Nº: 175
PROCESADO: ANSOLA ESTEBAN
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL EN CONCURSO IDEAL CON PARTICIPACIÓN PRIMARIA EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22/10/21
FIRMANTES: SODERO NIEVAS BAROTTO MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “OCHOA, Daniel Eduardo y Otros s/Estafa s/ Casación” (media carátula) (Expte.Nº 25882/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26, del 29 de febrero de 2012, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por el defensor de Esteban A. Ansola, doctor Cristo Walter Guenumil. Asimismo, rechazó los recursos de apelación deducidos por el nombrado y por la defensa de los coimputados Daniel Eduardo Ochoa y Norma Laura Pulozzi contra el auto de procesamiento que se les había decretado, a Ansola como autor del delito de administración infiel en concurso ideal con participación necesaria en el delito de defraudación en el cumplimiento de contratos, todo ello en perjuicio de una administración
///2.- pública art. 173 inc. 7 y 1, y 174 inc. 5 C.P.-, y a estos por el concurso ideal de los mismos delitos pero el último como coautores y el primero como partícipes necesarios.
1.2.- Contra el rechazo de la prescripción de la acción la defensa de Ansola dedujo recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de grado, lo que motivó la interposición de un recurso de queja ante este Cuerpo, al que se hizo lugar (conf. A.I. 16/12, dictado en el Expte.Nº 25782/12 STJ).
1.3.- Así, se dispuso que el expediente principal (actuaciones en media carátula, en conformidad con lo dispuesto a fs. 103) quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General.
Además, se requirió al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.)y al Ministerio de Salud de la provincia que informaran si el Cr. Esteban Alberto Ansola había tenido algún tipo de vinculación contractual con el I.Pro.S.S. con posterioridad al 31/12/2004 (fecha en que habría finalizado el contrato de prestación de medios que estaba vigente al momento del hecho que se le endilga), a lo que tales organismos respondieron negativamente (fs. 117 y 121).
1.4.- Luego se fijó la fecha y hora de la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito para el día 2 de octubre del corriente a las 9:00 hs., acto en el que se ordenó la agregación del escrito de la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó (fs. 129/133).
///2.-1.5.- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:
El recurrente afirma que, al denegar el planteo de prescripción de la acción, la decisión impugnada es equiparable a sentencia definitiva y plantea como agravio la errónea interpretación del art. 67 segundo párrafo del Código Penal, así como la falta de aplicación de la doctrina legal imperante en la materia.
Al respecto, reseña los hechos contenidos en la requisitoria de elevación a juicio y concluye que el accionar endilgado a su defendido radicó en la suscripción de la orden de pago 3878/04 del 14/10/04.
Manifiesta que Ansola fue contratado por el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) para cumplir funciones de Contador General mediante un contrato de prestación de medios- desde el 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y que, según explicó en la indagatoria, “en el mes de enero de 2005 fue al Ministerio de Salud de la Pcia. hasta el 2007 y en ese año pasó a trabajar para la Nación con un contrato de medios en el Ministerio de Salud, el mismo se llama Plan Nacer”, por lo que sostiene que “la actuación de Ansola en la órbita del I.Pro.S.S. cesó el mismo día de la finalización de su contrato, esto es, reitero el 31 de diciembre del año 2004”.
Explica que el I.Pro.S.S. es una entidad autárquica, con cita de algunos artículos de la norma que ordena su creación (Ley K 2753), por lo que la culminación del vínculo contractual aludido “hizo cesar cualquier tipo de injerencia
///4.- o influencia de parte de Ansola que pudiera perjudicar u obstaculizar la investigación de autos”.
Añade que recién con la sanción de la Ley de Ministerios Nº 4712 (sancionada el 30/11/11 y promulgada el 05/12/11), cuyo art. 19 inc. 14 transcribe, dicho Instituto pasó a depender del Ministerio de Salud, ya que antes “funcionaba de manera independiente desde su constitución, fiscalización, funcionamiento financiero, administrativo y contable”.
Entiende que el cese del vínculo contractual señalado el 31 de diciembre de 2004 significó que el plazo de prescripción de la acción penal comenzó a correr el 1 de enero de 2005.
Sostiene además que el a quo aplicó erróneamente el art. 67 segundo párrafo del Código Penal y la doctrina de este Cuerpo que cita, al entender que su defendido revestía el carácter de funcionario público como contador del I.Pro.S.S. y continuó luego en el mismo carácter en el Ministerio de Salud.
Afirma el carácter eminentemente técnico de la labor de Ansola, lo que, sumado a la autarquía del I.Pro.S.S., hace que exista un valladar legal para que este pudiera influir en cuestiones relacionadas con el expediente investigado, en el que intervienen solo dependencias de ese Instituto.
Refiere asimismo que no todo cargo público suspende el curso de la prescripción, con cita de doctrina que menciona la decisión impugnada, a su entender erróneamente.
Alega que al momento de la citación a indagatoria la
///5.- acción penal se encontraba prescripta, pues habrían transcurrido 6 años, 6 meses y 27 días desde la finalización del contrato referido, periodo que supera los 6 años establecidos en la pena mayor del concurso ideal endilgado a su defendido (administración infiel en concurso ideal con participación necesaria en el delito de defraudación en el cumplimiento de contratos, en perjuicio de una administración pública art. 173 inc. 7 y 1, y 174 inc. 5 C.P.-).
En virtud de lo expuesto, solicita la declaración de oficio de la prescripción...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25882/12 STJ
SENTENCIA Nº: 175
PROCESADO: ANSOLA ESTEBAN
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL EN CONCURSO IDEAL CON PARTICIPACIÓN PRIMARIA EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22/10/21
FIRMANTES: SODERO NIEVAS BAROTTO MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “OCHOA, Daniel Eduardo y Otros s/Estafa s/ Casación” (media carátula) (Expte.Nº 25882/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26, del 29 de febrero de 2012, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por el defensor de Esteban A. Ansola, doctor Cristo Walter Guenumil. Asimismo, rechazó los recursos de apelación deducidos por el nombrado y por la defensa de los coimputados Daniel Eduardo Ochoa y Norma Laura Pulozzi contra el auto de procesamiento que se les había decretado, a Ansola como autor del delito de administración infiel en concurso ideal con participación necesaria en el delito de defraudación en el cumplimiento de contratos, todo ello en perjuicio de una administración
///2.- pública art. 173 inc. 7 y 1, y 174 inc. 5 C.P.-, y a estos por el concurso ideal de los mismos delitos pero el último como coautores y el primero como partícipes necesarios.
1.2.- Contra el rechazo de la prescripción de la acción la defensa de Ansola dedujo recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de grado, lo que motivó la interposición de un recurso de queja ante este Cuerpo, al que se hizo lugar (conf. A.I. 16/12, dictado en el Expte.Nº 25782/12 STJ).
1.3.- Así, se dispuso que el expediente principal (actuaciones en media carátula, en conformidad con lo dispuesto a fs. 103) quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General.
Además, se requirió al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.)y al Ministerio de Salud de la provincia que informaran si el Cr. Esteban Alberto Ansola había tenido algún tipo de vinculación contractual con el I.Pro.S.S. con posterioridad al 31/12/2004 (fecha en que habría finalizado el contrato de prestación de medios que estaba vigente al momento del hecho que se le endilga), a lo que tales organismos respondieron negativamente (fs. 117 y 121).
1.4.- Luego se fijó la fecha y hora de la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito para el día 2 de octubre del corriente a las 9:00 hs., acto en el que se ordenó la agregación del escrito de la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó (fs. 129/133).
///2.-1.5.- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:
El recurrente afirma que, al denegar el planteo de prescripción de la acción, la decisión impugnada es equiparable a sentencia definitiva y plantea como agravio la errónea interpretación del art. 67 segundo párrafo del Código Penal, así como la falta de aplicación de la doctrina legal imperante en la materia.
Al respecto, reseña los hechos contenidos en la requisitoria de elevación a juicio y concluye que el accionar endilgado a su defendido radicó en la suscripción de la orden de pago 3878/04 del 14/10/04.
Manifiesta que Ansola fue contratado por el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) para cumplir funciones de Contador General mediante un contrato de prestación de medios- desde el 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y que, según explicó en la indagatoria, “en el mes de enero de 2005 fue al Ministerio de Salud de la Pcia. hasta el 2007 y en ese año pasó a trabajar para la Nación con un contrato de medios en el Ministerio de Salud, el mismo se llama Plan Nacer”, por lo que sostiene que “la actuación de Ansola en la órbita del I.Pro.S.S. cesó el mismo día de la finalización de su contrato, esto es, reitero el 31 de diciembre del año 2004”.
Explica que el I.Pro.S.S. es una entidad autárquica, con cita de algunos artículos de la norma que ordena su creación (Ley K 2753), por lo que la culminación del vínculo contractual aludido “hizo cesar cualquier tipo de injerencia
///4.- o influencia de parte de Ansola que pudiera perjudicar u obstaculizar la investigación de autos”.
Añade que recién con la sanción de la Ley de Ministerios Nº 4712 (sancionada el 30/11/11 y promulgada el 05/12/11), cuyo art. 19 inc. 14 transcribe, dicho Instituto pasó a depender del Ministerio de Salud, ya que antes “funcionaba de manera independiente desde su constitución, fiscalización, funcionamiento financiero, administrativo y contable”.
Entiende que el cese del vínculo contractual señalado el 31 de diciembre de 2004 significó que el plazo de prescripción de la acción penal comenzó a correr el 1 de enero de 2005.
Sostiene además que el a quo aplicó erróneamente el art. 67 segundo párrafo del Código Penal y la doctrina de este Cuerpo que cita, al entender que su defendido revestía el carácter de funcionario público como contador del I.Pro.S.S. y continuó luego en el mismo carácter en el Ministerio de Salud.
Afirma el carácter eminentemente técnico de la labor de Ansola, lo que, sumado a la autarquía del I.Pro.S.S., hace que exista un valladar legal para que este pudiera influir en cuestiones relacionadas con el expediente investigado, en el que intervienen solo dependencias de ese Instituto.
Refiere asimismo que no todo cargo público suspende el curso de la prescripción, con cita de doctrina que menciona la decisión impugnada, a su entender erróneamente.
Alega que al momento de la citación a indagatoria la
///5.- acción penal se encontraba prescripta, pues habrían transcurrido 6 años, 6 meses y 27 días desde la finalización del contrato referido, periodo que supera los 6 años establecidos en la pena mayor del concurso ideal endilgado a su defendido (administración infiel en concurso ideal con participación necesaria en el delito de defraudación en el cumplimiento de contratos, en perjuicio de una administración pública art. 173 inc. 7 y 1, y 174 inc. 5 C.P.-).
En virtud de lo expuesto, solicita la declaración de oficio de la prescripción...
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