Sentecia definitiva Nº 175 de Secretaría Penal STJ N2, 11-11-2009

Fecha11 Noviembre 2009
Número de sentencia175
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23767/09 STJ
SENTENCIA Nº: 175
PROCESADO: M.V. (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – AMENAZAS CON ARMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – S.N. – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARTÍNEZ, V.s., tentativa de homicidio y amenazas con arma en concurso ideal s/Casación” (Expte.Nº 23767/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 388) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores A.Í.B. y V.H.S.N. dijeron:

1.- Mediante Sentencia Nº 12, del 21 de abril de 2009, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a V.M. de los delitos por los que fue juzgado y por aplicación del beneficio de la duda, con costas por su orden (arts. 4 y 499 C.P. y 29 inc. 3º C.).

2.- Contra lo decidido, el señor F. de Cámara dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista considera que es arbitraria y contraria a derecho la absolución dispuesta por el beneficio de la duda, pues no se pudo demostrar que el imputado obrara con plena capacidad de culpabilidad. Agrega que la propia defensa niega tal postura, de modo que se resuelve “ultra petita”, y que en el sub lite no existió ni inimputabilidad, ni emoción violenta, esta última descartada en el voto de la mayoría. Cita doctrina legal respecto de la excusabilidad de tal emoción en abono de su postura.
///2.
La parte agrega que el imputado mintió al decir que esperaba ser desalojado de la vivienda, pues el abogado que se comunicó con él no lo hizo en tales términos, quien además lo había notado amable y carente de exasperación, por lo que no hubo motivo para la explosión anímica que habría podido llevar a la emoción. Por el contrario, sostiene, se trató de una decisión fríamente pensada, calculada paso a paso -le habían sacado las balas al revólver, por lo que lo volvió a cargar, para tenerlo listo y usarlo cuando fuera la ocasión-.

Alega posteriormente que el imputado intentó terminar con una relación contractual que lo unía a la víctima, para lo que esperó que la vivienda común estuviera finalizada, y que no pudo ser motivo del comportamiento analizado el temor de que pudieran “sacarle a su esposa”, dado que ya había intentado echarla de la casa. Señala que quince días antes del hecho el imputado había referido que la víctima se quería suicidar, lo que permite suponer que ya estaba elaborando un plan para deshacerse de ella.

A continuación niega un trastorno mental transitorio y reitera que no había una causal de aparición brusca, ya que el imputado venía planeando lo que haría. Se opone asimismo al dictamen que encuentra indicadores de delirio retrospectivo y comparte el criterio de los peritos forenses en su conclusión de que la exploración realizada no arrojó compatibilidad con ningún trastorno psicopatológico que pueda diagnosticarse como algún tipo de enfermedad mental. En tal orden de ideas, también reseña que “la Dra. B. afirmó en forma categórica que \'... era capaz de valorar lo///3.- que estaba haciendo al momento del hecho, porque tomó los recaudos acordes a lo que sentía, incluso cuando vio que no tenía balas fue y cargó el revolver\'”.

4.- Se le reprocha a V.M. un hecho “ocurrido en el domicilio de calle Posadas nº 1254, de la ciudad de G.. Roca, Provincia de Río Negro, siendo aproximadamente las 21:26 horas del día 12 de diciembre de 2007, ocasión en la que el aquí imputado..., portando un revolver calibre 22 largo..., esperó en el lugar a su concubina R.M. y al llegar ésta, en compañía de su hijo, R.A.B., sin mediar palabra alguna, efectuó contra ambos disparos de arma de fuego, con el propósito de darles muerte. En esa circunstancia, R.M., corrió herida hacia la calle, mientras B., también herido, se refugió detrás de un vehículo. El imputado, no obstante, continuó efectuando disparos contra este último diciendo que lo iba a matar, descerrajándole otro disparo que impactó en su hombro izquierdo. De seguido, se subió al vehículo que... estaba estacionado en lugar, y en cuyo interior se encontraba E.G., y en forma amenazante le apuntó con el arma de fuego; ante tal circunstancia la nombrada abrió la puerta del rodado y salió corriendo. V.M. continuó disparando el arma contra su concubina y B. hasta vaciar el cargador, para luego ingresar a la vivienda. Como consecuencia de los hechos descritos, se produjo el deceso de R.M., en tanto que R.Á.B. sufrió las lesiones certificadas en autos”.

5.- El a quo tiene por acreditados los hechos de la acusación, con alguna diferencia. Así -en lo que interesa-///4.- establece que el señor V.M. arremetió portando un arma de fuego contra su concubina y el hijo de aquélla y les disparó cuando éstos llegaron al lugar; que R.M., no obstante haber corrido herida hacia la calle, falleció producto de la agresión, mientras que R.Á.B., que se refugió detrás de un vehículo, sufrió las lesiones certificadas en autos, dado que tal circunstancia no le impidió al acusado continuar disparándole y herirlo la muñeca derecha y en el hombro izquierdo. M. amenazó luego a E.G., quien estaba a bordo del vehículo estacionado en el lugar, apuntándole con el arma referida, por lo que ésta abrió la puerta del rodado y salió corriendo; y continuó disparando contra su concubina y B. hasta vaciar el cargador, para finalmente ingresar en la vivienda.

6.- La comparación entre la hipótesis de la acusación y los hechos que el juzgador tiene por acreditados pone de manifiesto algunas diferencias significativas que creemos relevante aquí destacar por ser útiles para nuestro voto. En este sentido:

i) el juzgador no tiene por establecido que el imputado haya estado esperando a las víctimas;

ii) tampoco que ha tenido por probado que una vez que éstas llegaron, los disparos fueran efectuados con propósito homicida y sin mediar palabra;

iii) no integra el conjunto de hechos acreditados que le dijera a R.Á.B. que lo iba a matar, y sí que continuó disparándole pese a las lesiones ya infringidas, y
iv) tampoco integra la plataforma fáctica que se///5.- subiera al vehículo estacionado para amenazar a E.G..

7.- Por mayoría, el a quo resuelve absolver al imputado atento a que no puede descartar -más allá de la duda razonable- la insuficiencia en el grado de intensidad de un trastorno mental transitorio -de orden emocional- para excluir la capacidad de culpabilidad al momento del hecho (art. 34 inc. 1º C.).

Para arribar a tal conclusión desarrolla el siguiente derrotero argumentativo:


i) Los jueces no asignan una connotación especial a la presencia del arma en el domicilio de la pareja, ni el carácter de un indicio del que resulte que el imputado la tenía con la intención de dar muerte a la víctima. Hacen tal afirmación pues el arma existía desde mucho antes de los hechos, y toda vez que en una situación anterior les había manifestado a las víctimas que no había abierto la puerta de la casa -se había encerrado con llave- ante el miedo de quedarse solo.

ii) Los magistrados descartan la existencia de circunstancias excusables para una emoción violenta (art. 81 inc. 1º C.), con cita de doctrina legal, y por ello circunscriben su análisis al art. 34 inc. 1º del Código Penal -capacidad de culpabilidad-.

iii) El Tribunal valora además los dictámenes médicos psiquiátricos y psicológicos obrantes en la causa: peritaje médico de fs. 176/179 rubricado por la psicóloga forense Licenciada M.E.A. y por el médico psiquiatra doctor H.W.J.; la declaración en debate de la///6.- primera profesional, el dictamen de fs. 224/225 de los peritos forenses, la doctora B.C.B. -médica psiquiátrica- y el psicólogo C.B.; la declaración en debate de ambos; el informe por separado de fs. 230/231 y la declaración en debate del perito de parte J.P.K..

iv) A partir de tales pruebas, los jueces dicen que no se advierten indicadores patológicos compatibles con un estado de demencia senil, sólo senectud.

v) En cambio, señalan, de tales medidas sí se desprende cierta rigidez en el pensamiento, que encuentra explicación en su edad avanzada, por lo que sus valoraciones cuantitativas y valorativas no son necesariamente coincidentes con la apreciación normal media de un hombre común. Así, V.M. acordó al valor “casa” y/o “propiedad” y a su “necesidad de protección” una significación y un contenido mayores que el común, ligándolo a su propia seguridad y protección en la vejez.

vi) A su vez, los magistrados votantes no asignan consecuencias determinantes a la conclusión de la doctora B. y del Licenciado Battcock en cuanto a que su exploración no arrojó compatibilidad con ningún trastorno psicopatológico según los nomencladores actuales, pues es a los juzgadores a quienes incumbe la apreciación de la capacidad de culpabilidad y no resultan constreñidos a determinada clasificación nosológica.-


vii) También sostienen que el imputado no obró en un estado de inconsciencia, entendida ésta como la capacidad de conocer, de saber lo que se está haciendo. Había conciencia///7.- temporo-espacial en relación con lo ocurrido.

viii) Ahora bien, agregan, tal saber no es suficiente para sostener que no hubo falta de capacidad de culpabilidad, pues ésta bien pudo encontrar mérito en un déficit valorativo de lo que se hizo. Se distingue así entre conocimiento y comprensión al momento del hecho.

ix) Los jueces consideran que el imputado fue incapaz de dar una respuesta adecuada debido a un déficit valorativo.

x) En tal sentido, precisan, puede...

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