Sentencia Nº 175 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2022

Número de sentencia175
Fecha16 Agosto 2022
MateriaD.R.S. Vs. R.B.G.A. S/ ALIMENTOS

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 175 - AÑO: 2022. JUICIO: DIP R.S. c/ ROMANO B.G.A. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 937/18. Ingresó el 09/08/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 16 de agosto de 2022. AUTOS Y VISTOS: La observación formulada por la titular del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la II° Nominación de este Centro Judicial, Dr. R.B. respecto a la inhibición formulada por su colega de la IVº Nominación,

y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes actuados para resolver la observación efectuada por el Juez titular del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la II° Nominación de este Centro Judicial, Dr. R.B., a la inhibición formulada por la Sra.
Juez Civil en Familia y Sucesiones de la IVº Nominación, Dra. M.V.
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D..- La Dra. D. en proveído de fecha 01/07/2022 como fundamento de su decisión de apartarse de intervenir en la causa, manifiesta que: De la compulsa de autos y de las Actuaciones Superintendencia n°6067/20 "D.R.S.; M.G.; R.A.L. s/ denuncia", en trámite ante la Secretaría de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, presentación formulada por la Sra. D.R.S. en mi contra y las expresas manifestaciones de la misma, de las cuales infiero evidente ofensa y encono hacia mi persona y hacia la forma de llevar a cabo mi función jurisdiccional, lo cual es corolario de múltiples manifestaciones que plasmara en el juicio caratulado: ROMANO B.G.A. c/ DIP R.S. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL - EXPTE. Nº 1352/18, en el cual la actora, llegó a expresar "que me hacía responsable de su posible femicidio" (lo cual fue rechazado por la Excma. Cámara del Fuero, que resolvió que no existían errores en el procedimiento y que debía seguir a cargo de los juicios en los que la Sra. interviene). Así, por las razones expuestas, estimo, en virtud del art. 17 y art. 16 inc. 11 del CPCyC, corresponde la inhibición de esta Jueza para entender en la presente causa y en todos sus expedientes conexos. Tal decisión, surge del objeto de la denuncia realizada, en la que se me atribuye "supuesta conducta omisiva al no ordenar la inscripción del Sr. Romano en el Registro de Deudores Alimentarios". Esto no guarda coherencia con la realidad plasmada en el expediente, en razón de que (tal como lo señalara en el descargo correspondiente) desarrollé mi labor, conforme al marco normativo vigente y a la sana critica, con total objetividad, sin apartarme de ésta y menos aún asumiendo una postura parcial, en favor del demandado. Esta magistrada, siempre actuó y actúa con la convicción de haber hecho lo correcto, con total compromiso con la función social que desarrolla, para lograr el fino equilibrio entre la realidad y el derecho. Por ello, a fin de evitar cualquier situación, duda o suspicacia que pueda condicionar o limitar el ejercicio pleno de los derechos de las partes. Esta jueza dispone: I) INHIBIRSE para entender en los presentes autos y en todos los juicio conexos donde intervengan las partes del presente proceso, en virtud de los arts. 17 y 16 inc. 11 del CPCyC y por lo precedentemente considerado. II) REMITIR los presentes autos, por intermedio de Mesa de Entradas Civil al Juzgado Civil en Familia y S. que por sorteo corresponda de este Centro Judicial Concepción, previo descargo en el Sistema Informático de Secretaría. III) En cuanto a los escritos presentados por la Sra. R.S.D., corresponde RESERVAR los mismos, a fin de que sean proveídos por el Juez que deba entender en esta causa. Personal. Esta excusación es observada por el Sr. Juez titular del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la II° Nominación de este Centro Judicial mediante providencia de fecha 05/07/2022. Sostiene que, sin bien es cierto que la “violencia moral” no está reglada expresamente en el art. 16 del CPCCT, también lo es que fue admitida en numerosos casos por la jurisprudencia como causal de recusación o inhibición; empero, en el caso en trato -conforme lo expondré- no puede ser receptada favorablemente, pues los jueces bien sabemos que nos encontramos expuestos a todo tipo de embates que pueda formular el justiciable o los profesionales que los patrocinan o representan. Por lo tanto una denuncia no puede generar violencia moral que justifique apartar al juez de una causa.

2.-En punto a lo expuesto los jueces sabemos -y debemos saber-, que la función que ejercemos a diario nos expone a que seamos sujetos pasivos de términos amenazantes que ciertamente nos perturban o irritan; empero, también sabemos que debemos dejar de lado el exceso de susceptibilidad y cumplir la tarea impartida con objetividad, entereza y, por sobre todo, valentía.
Lo contrario nos conduciría a abdicar -sea por decisión propia, sea por decisión de un tercero- como jueces naturales en las causas que nos son

asignadas.
- En este sentido la jurisprudencia expresó: "A decir del maestro tratadista Lino Palacio, la excusación constituye un deber y, eventualmente un derecho de los jueces y su procedencia está reservada al juicio de otros órganos judiciales. Otro juez. En este sentido ese "deber-derecho" de los magistrados aparece cuando el mismo considera encontrarse incurso en alguna de las causales previstas para la recusación, en nuestro digesto local, las normadas en el art. 16 del Código Procesal o, cuando por razones subjetivas del juez hacen prudente que éste se aparte del conocimiento de una causa a fin de no generar sospechas sobre la objetividad de su actuación (...) La excusación tiene carácter excepcional y su causal y fundamento deben estar puntualmente especificados y han de apreciarse con prudencia y restrictivamente, a fin de que los pleitos se inicien y concluyan ante los Jueces naturales. (...) En este sentido, es de aplicación automática, lo previsto en el Art. 16, inc. 11, segundo párrafo del C.P.C.C.T. de no ser así por alguna o diversas denuncias, apartarían a los jueces naturales de las causas que corresponden intervengan. Ante ello, prevalece el principio de que las partes no pueden crear motivos de excusación; ya que de admitirse lo contrario como consecuencia de las expresiones vertidas por un litigante, o la intervención de un letrado que tuviera algún tipo de vinculación con el Juez interviniente, se vería instituido un mecanismo de apartamiento del juez natural,...

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