Sentencia Nº 1749/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha11 Octubre 2019
Número de sentencia1749/18
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "G.V.M. contra K.A.C. Y OTROS sobre ORDINARIO", expte. nº 1749/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:
I.- A fs. 479/493, E.B., en el carácter de apoderado de El Progreso Seguros SA, con el patrocinio letrado de M.F.T., abogado, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 460/467.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la actora promovió una demanda de daños y perjuicios por el accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2011, contra A.C.K. y N.H., al tiempo que solicitó la citación en garantía de su poderdante, El Progreso Seguros.

Aclara que al presentarse la compañía de seguros, interpuso la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado. En tal sentido, explica que la demandada circulaba por la ruta nacional n° 35 y encontrándose aproximadamente a la altura del ingreso a Canal 3 TV, decidió sobrepasar un camión por la banquina.

Como consecuencia de esa maniobra, sigue diciendo, el vehículo derrapó y al intentar reingresar a la cinta asfáltica terminó cruzándose de carril e impactando de frente con el auto en que circulaba la actora como acompañante.

Además sostuvo que la señora K. no se encontraba habilitada legalmente para conducir el vehículo dado que no contaba con carnet habilitante en razón de que estaba vencido desde el 2 de septiembre de 2011.

Indica que en primera instancia se hizo lugar a la exclusión de cobertura por esta última circunstancia, decisión que luego revocó la Cámara de Apelaciones y que motivó la presentación de este recurso.
Más adelante refiere que el fallo que impugna no sólo carece de fundamentos sino que también ha omitido aplicar la ley vigente en la materia, lo que la torna arbitraria, incongruente y absurda.
Agrega que la insuficiente fundamentación basada en una interpretación forzada de las cláusulas del contrato resulta violatoria del derecho de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la CN, al tiempo que señala que se ha violado el debido proceso.

Dice también que la Cámara omitió tener en cuenta las disposiciones específicas de la L.N.acional de Tránsito N° 24.449 lo cual influyó de manera sustancial en la decisión.

Indica que su parte acompañó al proceso el contrato de seguro que tenía por objeto el vehículo de la demandada, del que surgía una cláusula específica que determinaba que se configuraba la exclusión de cobertura cuando el vehículo fuera conducido por personas que no estuvieran habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

En tal sentido, precisa que se produce la violación porque el tribunal de mérito se apartó de esa estipulación y fundó la extensión de condena a la aseguradora mediante un razonamiento forzado y que no se desprende del propio contrato.

Agrega que la ley de tránsito dispone que quien no tenga habilitación para conducir no podrá manejar un automotor, ante lo cual sostiene que no se trataba de una cláusula de difícil interpretación o de imposible cumplimiento.

Expresa que la interpretación que ha hecho la Cámara contradice la ley de tránsito y de seguro, al tiempo que señala que excede su tarea específica y "...legisla al respecto diciendo a su criterio "lo que debería haber dicho una cláusula del contrato de seguro privado" (fs. 487 vta).
Manifiesta que se ha violado por inaplicación el art.13 inc. a) de la L.N.acional de Tránsito que dispone que la licencia nacional de conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República.

Dice que resulta evidente entonces que estar habilitado para manejar la categoría de vehículo con que se produjo el siniestro –y que está detallado en la póliza– implica necesariamente contar con la licencia o carnet de conducir vigente a esa fecha.

Formula la reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la L.N.° 48, atento a que en el pleito se ha puesto en cuestión la aplicación de principios y garantías de raigambre constitucional como el derecho de propiedad y de defensa en juicio.

Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible a fs. 508/508 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a solo la parte actora a fs. 512/519 y solicita que se rechace el recurso interpuesto.
IV.- A fs. 525/527 dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 528 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERAND...

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