Sentencia Nº 17464/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 10-03-2023
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | 17464/2022 |
Emisor | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | MEDIDA DE NO INNOVAR,IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
San Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del dos mil veintitrés, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 17.464/22 caratulado: “ Cautelar: Prohibición de Innovar: Z., S.H.c.C., C.R.” (Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 11), del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 18/20 y vlta de autos por el Dr. J.A.V. en contra del decreto de fecha 09 de noviembre de 2.021, obrante a fs. 16 de estos autos.
Se agravia porque el a quo rechazó la medida cautelar de no innovar interpuesta. Refiere que su parte planteó formalmente la paralización del proceso de ejecución de división de condominio con fundamento en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Dice que el daño que se produjo en el expediente de división de condominio (C-010587/17) y en la ejecución de sentencia (C-010587/17) son consecuencia de los sucesorios de J.F.P. y de S.F.Z..
Entiende que de continuarse con la ejecución se haría caso omiso ante hechos delictivos que deben ser objeto de investigación penal. Manifiesta que rechazar la medida de prohibición de innovar es pre anunciar una prejudicialidad respecto de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. Agrega que el juez no dio fundamentos de su resolución. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Dice que el expediente principal, sobre el que se plantea la acción autónoma de nulidad (C-189366/21) fue interpuesto con anterioridad al presente expediente. Afirma que hay conexidad entre ambos y que su parte cumplió todos los recaudos necesarios para su procedencia. Señala que continuar con la ejecución de la división de condominio le causa un daño patrimonial grave y que por ello solicita la paralización de la ejecución de la división. Manifiesta que la finalidad que persigue la medida cautelar de prohibición de innovar es garantizar el éxito de una futura sentencia y que de lo contrario no se podrá encontrar la verdad real.
Hace referencia al daño patrimonial que podría sufrir de negarse la medida cautelar. Expone que el peligro es inminente porque de lo contrario el demandado podría deshacerse o transferir la parte que adquirió, a su entender, de mala fé. Manifiesta que es el único remedio conservatorio del patrimonio que su mandante puede invocar.
Por último, solicita se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de apelación planteado en subsidio, se corra vista, y se haga lugar al planteo. Hace reserva del caso federal.
No existiendo contraparte, se rechaza el recurso de revocatoria y se concede el de apelación en relación y con efecto devolutivo. Elevados los autos a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.
Que por proveído de fecha 9 de noviembre de 2.021 se rechazó la medida cautelar de no innovar interpuesta en contra del Sr. C.R.C. sobre la finca Cabeza de T.. Para decidir así el juez a quo manifestó que con la medida solicitada se pretendía rever una cuestión que ya estaba resuelta en la sentencia del expediente Nº B-213797/09 caratulado: “ División de Condominio: Caucota, C.R.c.Z., S.H. y del expediente Nº C-010587/13 caratulado: “Ejecución de Sentencia: C.C.R. c/ Z.S.H..
Conforme constancias obrantes en el expediente Nº B-213797/09 caratulado: “División de Condominio: C.C.R. c/ Z.S.H., la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial revocó los puntos II y IV de la sentencia de fondo dictada por el juez a quo e hizo lugar a la acción de división de condominio entablada por el Sr. C.R.C. contra el Sr. H.S.Z. (cfr. fs. 274 y 315/318 del expediente referenciado). La sentencia de Cámara fue confirmada en junio del año 2.013 por el Superior Tribunal de Justicia conforme consta a fs. 74/77 y vlta. del expediente Nº 9039/12.
En septiembre de 2.017 se inició la ejecución de sentencia respectiva, oportunidad en la que se hizo lugar a la misma en primera instancia y en la instancia recursiva (ver sentencia...
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