Sentencia Nº 17458/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia17458/12
Fecha01 Octubre 2013
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de octubre de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORENO J.E.C.R.I.B.S./ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios" (E.. Nº 17458/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 308/316 rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, hace lugar a la acción incoada y condena a I.B.R. a pagar la suma que surja de la planilla de liquidación, con costas. Asimismo hace lugar a la reconvención planteada contra M. por la suma que arroje la liquidación, con costas.- Para así decidir analiza que la relación contractual de autos se llevó a cabo a través de sus representantes, en el caso de la actora por su padre y de la demandada por el Sr. G. (concubino), quien conforme al convenio obrante a fs. 45 actuó en la ocasión como "permisionario" del inmueble propiedad de la Sra. R.. Que, por la íntima relación que tenían G. actuaba como mandante de la misma entendiendo asimismo, que tanto el padre de la actora, como el antes mencionado actuaron como mandatarios tácitos, habiendo quedado sus actuaciones ratificadas de conformidad a cómo sucedieron los hechos, aplicando a su respecto la teoría de los actos propios.- No obstante que el contrato fue celebrado en forma verbal, tiene por probado que tuvo comienzo de ejecución con la entrada del primer camión con hacienda al inmueble rural el día 17 de junio de 2003 y que finalizó al ejecutarse la resolución judicial que ordenara el secuestro de los animales el 4 de abril de 2006. Luego señala las reglas que regulan comúnmente el contrato de pastaje y las obligaciones que asumen las partes y que por aplicación de la doctrina emergente del art. 1909 del C.C.. es que quien se encarga de negocios ajenos debe rendir cuentas de los animales ingresados, su procreo y la eventual muerte de los mismos.- Establece que la actora adeuda a la accionada el pastoreo por las cabezas que pastaran en su campo ya que sólo obra constancia de un pago de $ 1500 (el día 21 de octubre de 2004) no así de las cabezas de ganado que dice haber entregado, suma que se descontará del reclamo formulado mediante reconvención. Deniega la excepción de prescripción interpuesta por la actora al contestar la reconvención en razón de los actos interruptivos verificados con las distintas cartas documentos y la acción entablada en E.. Nº E 58573, por lo que -expresa- no ha transcurrido el plazo de 5 años previsto por el art. 4027 del C.C.il.- Al fin de determinar el quantum indemnizatorio entre las partes, evalúa que, tal como ellas mismas lo han afirmado durante el período de vigencia del contrato se verificó un período de fuerte "sequía" -hecho público y notorio-, por lo cual la propietaria de la hacienda que no podía desconocerlo, debió tomar los recaudos del caso y no desentenderse de su rodeo. En consecuencia, expresa que existe una responsabilidad compartida estableciendo que los faltantes serán soportados en un 70% por la dueña del inmueble y en un 30% por la propietaria de la hacienda. Asimismo apartándose de las conclusiones del perito veterinario (en razón de que sus cálculos son para períodos de normalidad) establece que el porcentaje de producción de terneros logrados fue del 50% y la mortandad del 5%, ordenando que los expertos readecuen sus cálculos en base a dichos porcentajes.- Apela la actora que funda su recurso a fs. 358/361 el que es contestado a fs. 364/366, también lo hace la demandada reconviniente quien expresa...

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