Sentecia definitiva Nº 174 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentencia174
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 07 de diciembre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORDI, MARÍA LAURA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO (e-s) S/ APELACION" (Expte. Nº 29535/17 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 124 y fundado a fs. 126/142 por la amparista, Sra. Laura Cordi, con el patrocinio letrado de las Dras. Orticelli y Olmedo Murua, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería nº 3 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Santiago V. Morán, obrante a fs. 119/123, que rechazó la acción de amparo interpuesta contra SWISS MEDICAL S.A. a fin de lograr la reincorporación de la accionante y su grupo familiar -esposo y tres hijos menores de edad- como beneficiarios de la cobertura médico asistencial con la consecuente declaración de la vigencia del contrato de medicina prepaga y bonificación de la cuota mensual paga.
A su vez, el Juez a-quo impuso las costas a la amparista vencida y difirió la regulación de los honorarios.
El Sr. Juez del amparo sostuvo que en el caso no se advierte la ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta en el accionar de SWISS MEDICAL S.A. por cuanto no se acreditó que la interrupción en la prestación del servicio de medicina prepaga sea asimilable a una conducta palmariamente contraria a derecho, por tratarse del falseamiento u omisión en la declaración jurada relacionada a la hija de la amparista de 11 años de edad -retraso en su crecimiento s/ talla y peso- (conforme el artículo 9 de la ley 26682).
Destacó que ante la declaración de la preexistencia de una enfermedad deben aplicarse valores diferenciales, lo que no sucedió en el caso.
Concluyó que dirimir en esta instancia los extremos invocados por la amparista en sustento de su pretensión implicaría ingresar en una cuestión que requiere de mayor debate y prueba, situación ajena al acotado margen cognoscitivo del amparo.
La amparista al fundar su recurso de apelación solicita se revoque la sentencia en crisis por entender que adolece de graves vicios (fs. 126/142).
Señala que en autos se encuentra en discusión la cobertura de salud de tres niños, quienes gozan de un plus protectivo, habiendo el Juez a-quo desechado toda la construcción doctrinaria y jurisprudencial desplegada a lo largo de todos estos años en materia de salud y el amparo como medida apta para garantizar el derecho constitucional vulnerado.
Sostiene que SWISS MEDICAL S. A. manipuló y tergiversó los datos de la causa, intentando inducir en el error al Juez de amparo con la sola finalidad de justificar su intempestivo, arbitrario e ilegal actuar y entiende que es por ello que no se le puede atribuir mala fe a su parte, máxime cuando de los antecedentes médicos obrantes en autos surge que su hija de 11 años no sufre de ninguna enfermedad.
Indica que el presente caso tampoco amerita un proceso de mayor amplitud probatoria por cuanto de las solas constancias de autos surge que no hay falseamiento ni ocultación de ninguna enfermedad o patología preexistente, siendo que además los estudios efectuados a su hija se desprende que la niña se encuentra dentro de los parámetros normales de crecimiento.
Argumenta que en el supuesto bajo análisis no existe una vía procesal alternativa para enfrentar el acto lesivo, resultando procedente el amparo dado que se encuentra demostrado el daño irreparable que resultaría si se remitiese la cuestión a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se encuentra en juego la salud e integridad física de sus tres hijos, quienes requieren una mayor protección aún por encontrarse en pleno desarrollo madurativo y con necesidad de un control médico permanente.
Se agravia porque el Juez a-quo no consideró que la requerida rescindió el vinculo contractual ante un incumplimiento inexistente de su parte por cuanto se acompañó toda la documentación médica que le fue solicitada.
Agrega que la empresa de medicina incumplió con lo dispuesto en el decreto nacional 1993/2011, reglamentario del artículo 9 de la ley 26682, que impone a la entidad prestadora que pretenda la rescisión contractual la carga de acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del CCC al tiempo de celebrar el acuerdo. Destaca que no correspondía la rescisión contractual puesto que no existía ni existe ninguna patología o enfermedad preexistente, omisión, ocultamiento o falsedad en los datos aportados al momento de su afiliación.
Puntualiza que tampoco SWISS MEDICAL S. A. puso en marcha un procedimiento de verificación del estado de salud de los afiliados, extremos que se encuentra a su cargo, por lo que perdió el derecho a alegar una supuesta preexistencia de enfermedad y señala que por el contrario autorizó todos y cada uno de los estudios solicitados por los médicos tratantes a lo largo de estos meses.
Por último, se agravia por la imposición de las costas, entendiendo que dada la complejidad del planteo el principio de las costas en materia de derrota judicial debe necesariamente ceder o bien en atención a las particularidades del caso corresponde que sean aplicadas por su orden (cf. art. 68 2º párrafo del CPCC).
El letrado apoderado de la demandada SWISS MEDICAL S.A. contesta el traslado conferido, solicitando que se declare desierto el recurso por carecer de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas (fs. 144/149).
Opina que es inexacto y desvirtuado el relato de las pruebas obrantes en autos realizado por la parte actora, toda vez que falseó la declaración jurada de afiliación, vulnerando el derecho de la empresa de medicina prepaga de conocer la verdadera situación sanitaria del grupo familiar.
Sostiene que se encuentra demostrado en autos que la accionante asumió una conducta opuesta a la buena fe que debe primar en los contratos, omitiendo y falseando los antecedentes de salud de su hija, quien al...

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