Sentencia Nº 174 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2022

Número de sentencia174
Fecha03 Marzo 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. PAZ Y POSSE LTDA. S.A. S/ EJECUCION FISCAL

SENT Nº 174 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.es doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: "Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Paz y P.L.. S.A. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte actora en contra de la sentencia N° 156 de fecha 06 de octubre de 2020, dictada por la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos Locaciones (Sala III), el que fuera concedido mediante sentencia N° 199 de fecha 18 de noviembre de 2020.

II.- Entre los antecedentes relevantes, destaco que la sentencia en crisis ha resuelto lo siguiente: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la demandada PAZ Y POSSE LTDA. S.A. en contra de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2019 (fs. 542/544), dictando en sustitutiva el siguiente: ‘I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de inhabilidad de título -por inexistencia de deuda- opuesta por la parte demandada, conforme lo considerado.

II.- ORDENAR se lleve adelante parcialmente la presente ejecución fiscal seguida por la PROVINCIA DE TUCUMAN- DGR- contra PAZ Y POSSE LTDA S.A., por la suma de PESOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y DOS CON 52/100 ($23.042,52) con más sus intereses, gastos y costas, aplicando en concepto de intereses lo establecido por el art. 50 de la ley 5121 y sus modificatorias.

III.- Costas, por la parte que prospera se imponen a la demandada y por la parte que se rechaza la ejecución a la parte actora (art. 550 del CPCC).

IV.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad’. II) COSTAS en esta instancia, conforme se considera. III) RESERVAR honorarios para su oportunidad. IV) NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 de la ley 6059”.

III.- Por su parte, la decisión que fuera revocada, sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, expedida por el Juzgado Civil de Cobros y A. de la Iª Nominación, había resuelto: “I.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título -Inexistencia de Deuda y Nulidad de la Notificación de la Determinación de Deuda - Falta de Integración de la Relación Tributaria- opuesta por la demandada, conforme lo considerado.

II.- ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución fiscal seguida por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- contra PAZ Y POSSE LTDA. S.A., por la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES C/80/100 ($2.182.133,80), con más sus intereses, gastos y costas. Se aplicará en concepto de intereses lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 5.121 y sus modificatorias.

III.- COSTAS a la demandada (Art. 105 y 550 CPCCT).

IV.- REGULAR HONORARIOS a la letrada C.M.G., apoderada de la actora, en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Dos c/78/100 ($424.502,78), y al letrado R.D.M. (h), apoderado de la demandada, en la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Dos c/48/100 ($261.232,48), respectivamente”.

IV.- La sentencia en crisis, luego de reseñar los antecedentes de la causa, se abocó a analizar, lo que entiende como puntos centrales alegados por la parte demandada en su expresión de agravios. En primer lugar, las consideraciones efectuadas en cuanto a la nulidad de la notificación de la determinación de deuda en las actuaciones administrativas, y en segundo lugar, la valoración de las pruebas producidas en autos, en particular, del informe pericial contable, para la determinación de la deuda del cargo tributario que se ejecuta en autos. En este contexto y en relación al primer punto, luego de una exhaustiva compulsa de los antecedentes obrantes en la causa, el Tribunal desestima el agravio relativo a la nulidad de la notificación del acta de determinación de oficio. Con relación al segundo punto, referido a la determinación de la deuda y a la falta de valoración de la prueba pericial contable producida en autos, la sentencia reseña las conclusiones del informe pericial con sus aclaratorias y observaciones. Advierte que el informe pericial no fue impugnado por la parte actora y que, si bien esta omisión no implica por sí sola la aceptación del dictamen, destaca que la parte actora no arrimó elementos de convicción suficientes que lleven a considerar que hubo error o una valoración inadecuada del perito. Afirma el Tribunal que las observaciones formuladas por la actora no se centraron en las aclaraciones formuladas por el perito, consistente en determinar el monto que correspondía abonar en concepto de ingresos brutos por los períodos 2012 y 2013 sino que, de los términos de la presentación de fs. 618/677 surge con claridad que se intentó introducir en esta instancia una impugnación al informe pericial presentado a fs. 504/517; lo que no corresponde al encontrarse precluída la instancia procesal para realizarla. Sin perjuicio de ello agrega el fallo que las observaciones que formula la actora en la referida presentación no logran desvirtuar el trabajo pericial. Analizando cada una de las observaciones formuladas contra la pericia, el Tribunal concluye que la pericia cuenta con los requisitos esenciales para ser reputada como eficaz y que no consta en autos otra prueba de envergadura suficiente para desvirtuar las consideraciones contables expuesta por el perito,...

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