Sentencia Nº 174 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-10-2021

Número de sentencia174
Fecha19 Octubre 2021
MateriaV.P.A. S/ CAPACIDAD -

SENT. Nº: 174 - AÑO: 2021. JUICIO: V.P.A. s/ CAPACIDAD - EXPTE. N° 43/20. Ingresó el 06/09/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). C., 19 de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/08/2021 por el Sr. Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales C. y M., Dr. A.E.A., en representación del actor, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021 y;

CONSIDERANDO:
Que vienen los autos a este Tribunal para conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales C. y M., Dr. A.E.A., en representación del actor P.A.V., en contra de la sentencia N° 513 de fecha 02 de agosto de 2021. En memorial de fecha 23/08/2021 manifiesta que viene a expresar agravios (art. 710 del CPCCT) en contra de la resolución de fecha 02/08/21 solicitando se la revoque. Afirma que la sentencia perjudica a su mandante porque rechaza la petición que hizo para poder ejercer sus derechos. Señala que la cuestión a resolver consiste en si la sentencia hace una interpretación armonizante, correcta y razonable del art. 12 del CP que manda a aplicar la curatela de los incapaces a su mandante, con las nuevas disposiciones del CCyC, de forma tal, que él pueda ejercer los derechos que peticionó en este proceso, a la luz de sus derechos humanos. Refiere que la decisión se basó en tres puntos más una conclusión, estructurados en cuatro ítems que pasa a sintetizar: 1. Declaración de Capacidad restringida La declaración de capacidad restringida para P.A.V. no es posible, dado que: a) su situación se encuentra regulada por el art. 12 del CP y la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (LEPPL); b) no se encuentra cuestionada su capacidad de derecho; c) no tiene ninguna limitación psíquica para administrar su patrimonio, sus bienes o decidir sobre trámites administrativos o financieros; d) no es una persona con discapacidad; e) no es necesario que se le designe un apoyo para que administre el dinero que recibe por el trabajo que realiza en la Unidad Penitenciaria. 2. Aplicabilidad del art. 12 del CP en el caso concreto Indica que el art. 12 del CP se aplica en el caso concreto porque: a) no es objetable, dado que en la LEPPL se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado, como lo expresó la CSJN en “G.C., C.M. y otro s/ robo con arma de fuego” el 11/05/17; b) P.A.V. no puede considerarse víctima de un trato inhumano o contrario a la dignidad de su persona, puesto que ha sido tratado con todas las garantías constitucionales a pesar de que es extranjero en un país que le ha permitido vivir en su territorio donde cometió un delito por el que se lo condenó a 15 años de prisión; c) corresponde que el Congreso de la Nación analice su armonización o adaptación con el paradigma del CCyC pero no la jueza, que no legisla, sino solo interpreta y aplica la ley. 3. Aplicación de la norma especial A. que la LEPPL es la que regula la situación de P.A.V. dado que: a) como persona privada de su libertad no puede disponer libremente de su salario; b) el art. 121 de la LEPPL dispone de deducciones a su salario; c) tiene disponible hasta un 30% del fondo propio mensual (art. 127 de la LEPPL); d) para preservar el valor real del fondo propio se dispone su depósito a interés en un banco oficial en las mejores condiciones de plaza (art. 128 de la LEPPL); e) su aplicación es competencia de la Sra. Jueza de Ejecución Penal. 4. Conclusión La resolución concluye en que no existe motivo para declarar a P.A.V. como persona con capacidad restringida ni para designarle una figura de apoyo porque: a) su patrimonio se compone solo por dinero dado que no tiene bienes de otra índole como ser inmuebles, empresas, herencia, etc.; b) ese dinero lo recibe como contraprestación de las tareas que realiza en la Unidad Penitenciaria; c) la administración del dinero está exhaustivamente regulada en la LEPPL, ajena a la competencia de la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y S.esiones. Precisa que este recurso no ataca las siguientes afirmaciones de la resolución sobre P.A.V., ya que: No está cuestionada su capacidad de derecho; no tiene ninguna limitación psíquica para administrar su patrimonio, sus bienes o decidir sobre trámites administrativos o financieros; no es una persona con discapacidad; su situación se encuentra regulada por el art. 12 del CP y la LEPPL; no corresponde su declaración de capacidad restringida. Dice que este recurso no ataca la afirmación de la resolución que considera que el art. 12 del CP no es objetable, dado que en la LEPPL se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado, como lo expresó la CSJN en “G.C., C.M. y otro s/ robo con arma de fuego” el 11/05/17. Que tampoco este recurso ataca lo que afirma la resolución en el sentido de que P.A.V. no puede considerarse víctima de un trato inhumano o contrario a la dignidad de su persona, puesto que ha sido tratado con todas las garantías constitucionales a pesar de que es extranjero en un país que le ha permitido vivir en su territorio donde cometió un delito por el que se lo condenó a 15 años de prisión. No lo hace no porque suscriba la idea expresada, sino porque no fue materia del caso. Por último, este recurso no ataca las siguientes afirmaciones de la sentencia: La LEPPL regula la situación de las personas privadas de libertad; P.A.V. como persona privada de su libertad no puede disponer libremente de su salario; el art. 121 de la LEPPL dispone de deducciones al salario de V.; el art. 127 de la LEPPL deja un disponible de hasta un 30% del fondo propio de V.; el art. 128 de la LEPPL para preservar el valor real del fondo propio se dispone su depósito a interés en un banco oficial en las mejores condiciones de plaza. La aplicación de estos artículos es competencia de la Sra. Jueza de Ejecución Penal. Cita que E.S.P., juez de la Corte Suprema, reconoció la importancia de la crítica al entender que su ejercicio “…es precisamente para eliminar esos restos fósiles de autoritarismo que uno tiene y que a veces por sí mismo no los descubre”. Es más, creía que los abogados debían hacer una crítica dura de la sentencia “…con la mayor dureza; para criticar hay que ser serio y demoledor. Si no, no hay crecimiento, ni desarrollo de las ideas, ni nada. Las cosas se mueren por inanición” (cfr. Revista Lecciones y Ensayos Nº 49 de 1988). Sigo sus palabras para realizar la crítica concreta y razonada de la resolución (art. 717 del CPCCT). Indica que la estructura de la crítica es la siguiente: 1) se expone el problema; 2) se clarifica la pretensión; 3) se indican los errores de hecho en los que incurre la sentencia; 4) se exponen los errores de derecho claves; 5) se propone la solución del caso con sus fundamentos. 1. El problema Dice que si uno lee atentamente el escrito introductorio del proceso, la cuestión es sencilla. El problema que tiene P. es que, de acuerdo al art. 12 del CP, debe quedar sometido a la curatela de los incapaces (arts. 32 último párrafo y 138/140 del CCyC). Eso implicaría que lo sustituya en el manejo de sus bienes un curador y que a eso se llega porque el art. 12 del CP fue realizado en 1921, cuando estaba vigente el viejo CC. Que ante eso, P. fue claro al indicar que desea que se le permita administrar su patrimonio, su dinero, que se abra una cuenta en este proceso, que él deposite o extraiga según su necesidad más allá del nomen iuris que se le quiera dar: capaz, capaz restringido, apoyo, curador, etc. Destacó que no tiene familiar ni allegado que pueda ayudarlo en su función, pero propuso que se designase a algún Defensor de N., Adolescencia y Capacidad Restringida. 2. La pretensión En cuanto a la pretensión fue que se realice una interpretación constitucional y convencional armonizante del art. 12 del CP a la luz del CCyC, como lo dejo entrever la CSJN en “G.C., C.M. y otro s/ robo con arma de fuego” el 11/05/17 (cfr. el segundo párrafo del considerando 8 de la mayoría). 3. Los errores sobre los hechos que impactan en el derecho Alega que la resolución tiene tres errores sobre los hechos que impactan en el derecho aplicable: 1) considera trabajo algo que no es tal; 2) omite considerar que P. no tiene persona de confianza en su entorno y 3) producto de ambos, considera innecesaria la designación de un apoyo. 1. Trabajo que no es tal Refiere que la resolución considera que P. goza de un trabajo registrado cuando expresamente en el escrito introductorio se indicó que no es así (título IV, subtítulo 2). Que en efecto, su mandante no tiene documento como se expresó en el mismo escrito (título II) e inclusive fue declarado ante la Sra. Jueza en la audiencia del 29/03/21. Por ende, tampoco tiene CUIL. En esa situación, no realiza un trabajo registrado de acuerdo a la LEPPL y a la legislación laboral vigente (art. 107 de la LEPPL) como la Ley 20.744 (LCT) (cfr. P., E.; El trabajo intramuros de las personas privadas de libertad). Por eso se dijo que hace “laborterapia”, siendo generosos, para no decir que está siendo afectado por una relación no registrada que reconoció el propio Estado al indicar en el informe correspondiente que trabaja en la unidad y realiza trabajos en madera en la Carpintería del interior del Penal (cfr. hojas 19/20). Como bien dice E.P. en su artículo, laborterapia no es trabajo (cfr. segundo párrafo de la página 12). De acuerdo al DRAE, laborterapia es el tratamiento de las enfermedades mentales o psíquicas mediante el trabajo. ¿Qué tratamiento de qué enfermedad mental o psíquica estará haciendo P. si la psicóloga C.P. en su informe no indicó que tuviese alguna? Aduce que P. no solo realiza un trabajo “en negro” sino que desarrolla su habilidad con la madera por cuenta propia para realizar diversas artesanías que vende a las visitas. Que esta situación...

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