Sentencia Nº 1738/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha12 Abril 2019
Número de sentencia1738/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 12 de abril de dos mil diecinueve.-
VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “TOLEDANO, J.A. sobre Incidente, en autos: “B.J.E.c., R. y otros s/posesión veinteañal”, expediente nº 1738/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 275/281, S.M.L., abogado, en representación del incidentista, señor J.A.T., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Confirmar la resolución de fs. 163/168 por los fundamentos dados en los considerandos” (fs. 272).-

2°) Expresa que deduce este recurso extraordinario por cuanto la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha violado el precepto constitucional de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitucional Nacional.-
Se agravia porque la sentencia impugnada se basa solamente en que el pedido de nulidad ha sido extemporáneo y que se llega a tal conclusión por considerar que su mandante quedó notificado por haber tenido conocimiento de la existencia del juicio de usucapión.-

Sigue diciendo que “Con semejante error de derecho, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia convalidando, consecuentemente, la violación de la defensa en juicio al no haberse citado al tercero con interés público” (fs. 276 vta).-

Señala que de confirmarse el pronunciamiento, quedaría sentado un mal precedente, toda vez que importaría abrogar la defensa en juicio de los terceros que tienen intereses encontrados con quienes dicen ser poseedores en los procesos de usucapión.-
Indica que la sentencia apelada no cuestiona la participación obligada del tercero inscripto como poseedor incluso anterior a los actores en la usucapión, pero nada dicen sobre la obligación de los actores de obrar con lealtad, probidad y buena fe y notificar de la demanda a T..-

De ese modo, sostiene, se hubiera integrado la litis como lo propician doctrina y jurisprudencia respecto de quiénes deben participar en los juicios por posesión veinteañal.-
Párrafos más adelante dice que la camarista que votó en segundo término sostuvo que T. había quedado notificado de dos maneras, cuando ello no fue así, ya que según su criterio, no hubo notificación tácita.-
Aclara que lo que se oculta es que si bien se enteró de la existencia del juicio no fue así con su contenido, ante lo cual concluye en que ello no resulta suficiente para considerarlo como notificación de lo actuado.-

En tales supuestos, agrega, “...es insólito y llega a lo absurdo considerar que le están corriendo, a esa persona, los plazos para ejercer su defensa. La camarista le acuerda los mismos efectos al conocimiento de la existencia de una causa, con la notificación del contenido de esa causa. El error de derecho es inexcusable y provoca indefensión” (fs. 277 vta).-
A continuación procede a analizar los cuatro considerandos en los cuales se apoyó la...

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