Sentencia Nº 17368/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha29 Abril 2016
Año2016
Número de sentencia17368/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “HOLZMAN, H.F. en causa por absolución s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, registrados en esta S. como Legajo n.º 17368/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/16, por el señor F., Dr. M.O.P., contra el Fallo Nº 53/14, del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “PRIMERO: Haciendo lugar al recurso de impugnación interpuesto...revocando en consecuencia los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia 85/14... SEGUNDO: Absolviendo a H.F.H....del delito de desobediencia judicial (art. 239 del C.Penal) como delito continuado (art. 55 –contrario sensu- del C.P.)...”y;
RESULTA:
1º) Que el Dr. M.O.P., en su carácter de F., con funciones actuales en la Primera Circunscripción Judicial, interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, con invocación de los incisos 2º y 3º del art. 419 del C.P.P.-
El representante del Ministerio Público F. entendió que existe certeza incriminatoria respecto de los hechos encuadrados en el delito de desobediencia judicial y, por ello, la Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó a HOLZMAN Estimó que el Tribunal de Impugnación Penal ingresó de manera “ultrapetita” a analizar, si los hechos tenidos por probados por el tribunal de juicio, se adecuaban a la figura típica prevista en el art. 239 del Código Penal.- Adujo sorpresa en tal proceder del a quo, al verse privado de manifestarse anteriormente respecto de esas cuestiones, ocasionándole un perjuicio. No obstante, discrepó con el análisis jurídico efectuado por ese tribunal, y en consecuencia planteó el segundo motivo de casación, - inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-.- En ese sentido, argumentó que el tipo penal en cuestión (art. 239 del C.P.), “... no está ligado al de amenazas, es decir, no es condición un tipo penal para la configuración de otro; en un caso hipotético se podría reproducir el tipo penal de amenazas, empero reitero, ninguna ligadura se impone para desechar la desobediencia si faltara ésta” (sic fs. 13).- Agregó que claramente lo que se pretendía proteger con la restricción desobedecida, era no sólo la comisión de un delito anexo, las amenazas, sino un sinnúmero de conductas aptas para vulnerar o restringir el desarrollo pleno y libre de la mujer.-
Por último, disintió con el a quo en cuanto ese tribunal, precisó la intención de HOLZMAN.
Recordó que el T.I.P. reflexionó que el propósito del imputado no fue el de no acatar la orden judicial, sino ponerse en contacto con su esposa para lograr algún acercamiento.
Frente a ello refutó que “...si justamente el espíritu de la medida autosatisfactiva era la de proteger evitando el contacto como medio necesario para tal fin, mal puede concluirse que la intención de acercamiento no incluya “per se” la de no acatar la orden”. (fs. 14).
2º) Que el recurso fue admitido y se realizó el trámite pertinente, conforme a las disposiciones de los arts. 436 y 417 del C.P.P..-
3º) Que la Dra. M.S.B.G., defensora oficial de H.F.H., presentó informe, el que obra a fs. 35/36. En esa ocasión, argumentó que el resolutivo emanado del Tribunal de Impugnación Penal no reviste la aptitud necesaria para ser objeto del recurso de casación, en los términos exigidos por el código procesal penal. Por...

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