Sentencia Nº 17361/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia17361/5
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de febrero del año 2019.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “G.J.D. en causa por abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor s/ recurso de casación”, legajo n.° 17361/5 (reg. de esta S.); y

RESULTA:

1°) Que el defensor particular, Dr. R.A.V. interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a J.D.G. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 tercer párr. en rel. con el 1° párr. y 45 del C.) valorado en el contexto de la ley 26485 a la pena de 6 años de prisión.

Invocó como motivos casatorios los previstos en los incs. 1º, 2, y 3º del art. 419 del C.P.

Solicitó que este Tribunal, resuelva sin reenvío (art. 412 del C.P.) la absolución de su asistido.

2°) Que en el apartado de inobservancia de preceptos constitucionales, refirió que el pronunciamiento no consideró los lineamientos del art. 349 del C.P., “deber de motivación”, contrariando la regla del “in dubio pro reo” al confirmar una sentencia condenatoria, sin sortear el obstáculo de la duda (art. 6).

Aludió cómo las disposiciones de los arts. 18 de la C.N., 8.2 de la CADH., y 14.2 del PIDCyP., sintetizan la necesidad de certeza para condenar.

Precisó que el T.I.P., sólo se limitó a exponer las declaraciones que utilizó la jueza para dictar la sentencia, sin ingresar en los argumentos defensivos, acerca de las contradicciones en las declaraciones de la víctima.

Sostuvo que la acusación fiscal adoleció de una sustancial orfandad probatoria y descansó infundadamente en los relatos de una persona cargada de subjetividad e intencionalidades maliciosas alejadas de cualquier evidencia.

Indicó que de la producción de la prueba surgen las contradicciones en las que incurrió L.O., sin que a partir de ello sea posible superar el obstáculo de la duda y obtener la certeza para condenar.

Alegó que el cuadro de situación es incompleto y parcial, no responde al ejercicio razonado del análisis de la prueba, y como tal es insuficiente para vencer el principio de inocencia.

3°) Que asimismo, señaló que se aplicó erróneamente la ley, debido a que no surge cuál fue el supuesto típico del 1° párrafo del art. 119 del C.

Consignó que para acreditar la existencia de violencia se indicó el certificado médico del Dr. L. y la entrevista efectuada a L.O., adicionó que ambos fallos se limitaron a reproducir la versión de los hechos dada por la presunta víctima, que varío según el tiempo y las personas que la recibieron, sin que hayan sido consideradas las claras y notorias contradicciones.

Afirmó que no se probaron de manera objetiva ninguno de los elementos típicos del art. 119 del C.

Expresó que no cuestiona la relación sexual sino que el eje típico radica en la existencia (o no) de consentimiento, y si fue posible acreditar “alguna circunstancia” por la que la víctima, libremente no hubiere podido consentir, extremo objetivo que no fue “probado”.

Dijo que el tribunal decidió posponer un elemento típico de la faz objetiva...

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