Sentencia Nº 17350/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia17350/12
Año2013
Fecha11 Noviembre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ONCE días del mes de noviembre de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G., R.H. C/HEREDEROS de G. R. s/Filiación" (Expte. Nº 17350/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y el Menor de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 442/447 se rechaza la demanda de filiación interpuesta por R.H.G. contra los herederos de R.G., con costas. En sus fundamentos refiere los alcances de la prueba de ADN realizada con el material genético facilitado en el PRICAI por algunos de los coherederos demandados el cual arroja un índice de paternidad acumulado del 10,03% y de probabilidad de paternidad del 90,92%, ante la requisitoria de nuevas pruebas se resuelve la exhumación del cadáver y se remiten piezas cadavéricas, de las cuales no se obtienen resultados Luego de señalar que la aplicación del art. 4º de la ley N° 23511 fue requerido extemporáneamente expresa la sentenciante que el actor ya era mayor de edad al momento de la muerte de su presunto padre y que nada le impidió promover la acción en vida de éste. Sostiene que iniciada la filiación "post mortem" es condición ineludible que se acredite fehacientemente la posesión de estado de conformidad a lo normado por el art. 256 del C. Civil, cosa que no se ha acreditado en autos toda vez que el accionante desistió de toda otra prueba que no sea la biológica, la cual no dio índices suficientes de certeza, por lo que se expide por el rechazo de la demanda. – Apela el actor quien funda su recurso a fs. 523/525 el que es contestado a fs. 528/533. También apela la Dra. M.E.A. la regulación de honora- rios expresando agravios a fs. 502/506 II.- El único agravio del apelante se centra en que la sentenciante haya hecho una aplicación errónea del art. 4º de la ley N° 23.511, afirma que si bien en principio dos de los codemandados se realizan el estudio de ADN, al requerirse estudios complementarios con los restantes herederos no se prestan a los mismos; expresa cual sería la recta aplicación de la presunción contenida en la norma aludida, señala la mala fe procesal de los demandados al obstaculizar la búsqueda de la verdad, teniendo en cuenta las conclusiones del PRICAI y lo requerido a los fines de completar los estudios, lo cual no es cumplimentado por los herederos del presunto padre, no obstante que oportunamente acordaran someterse a las pruebas biológicas para finiquitar la cuestión. Señala que el indicio creado por la prueba aludida debe ser sumado al alto porcentaje de paternidad que otorga el informe del PRICAI de fs. 148/152, con lo cual se obtiene una prueba compuesta suficiente como para hacer lugar a la demanda La cuestión planteada por el recurrente ha sido motivo de pronunciamiento por parte de ésta Cámara de Apelaciones en su anterior composición en fallos que cita en su expresión de agravios. De éstos se puede advertir una clara línea interpretativa de los alcances de la falta de colaboración o negativa a realizarse la pericial genética por parte de los demandados, dicha postura queda de manifiesto en el voto del Dr. J.A.F. en el precedente "Quevedo" Expte. N° 10.900/02 r.C.A. (es de recordar que en ese caso la pericial...

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