Sentencia Nº 17307/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia17307/1
Fecha12 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 35/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Abs. O.G. y A.L.L., en carácter de defensa Particular de R.C.M. que tramita bajo Legajo Nº 17307/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "M, R.C. s/ recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que la J.A.F.O. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción, con fecha 12 de febrero de 2020, mediante Fallo Nº 6/2020, resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO: CONDENAR a R.C.M.… como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con la introducción vía vaginal de una parte del cuerpo (dedo), en perjuicio de Z.C.C.P. de 8 años de edad (arts. 119, primer párrafo, primer supuesto, y tercer párrafo del C.P.), hecho valorado en el marco de la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley 26.061- de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, más las accesorias legales del art. 12 del C.P. CON COSTAS (arts. 40 y 41 del C.P.) (arts. 346, 444 y cc del C.P.P.- Ley 3192-)”

II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por quienes representan a M., Abs. O.E.G. y A.D.L.L..

La parte recurrente invoca la existencia de inobservancia de la ley sustantiva, de la ley procesal y errónea valoración de la prueba en el fallo recurrido -en los términos del art. 387 incs. 1, 2 y y 392 inc. 1º del C.P.P.- y solicitó la revocación de la sentencia condenatoria y se absuelva a C.R.M. por el hecho que ha sido condenado o, subsidiariamente, en el supuesto de rechazarse el pedido de absolución, se encuadre la conducta de R.C.M. en la figura de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo del CP) condenándoselo a la pena mínima prevista para dicha figura, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad. Asimismo, en lo que respecta a la competencia de esta S., requiere que se efectúe el control de convencionalidad.

III. En razón de lo expuesto, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, sustituida la audiencia presencial prevista en el artículo 397 del CPP por la presentación de informes escritos del fiscal, el querellante particular, la Asesora de N.N.yA y la defensa, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

La J.S.M.E.G., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por quienes ejercen a defensa del condenado resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192 (arts. 400 incs. 1, 23, 402 y 405 inc. 1 del C.P.P. conf. Ley Nº 2287 vigente al momento de su interposición).

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

El fallo 6/2020 recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante el día 5 de febrero de 2020 con relación al legajo nº 17307/0.

Durante esa audiencia, en el alegato de apertura el representante del Ministerio Público Fiscal, R.M.M. manifiesta: "En esta audiencia tal como ya lo expresó al momento de la acusación la fiscalía va acreditar que días antes del 7 de febrero 2019 el señor R.C.M. ingresó al patio del domicilio de U.R. sito en calle ……. de la localidad de B. de esta provincia, como habitualmente lo hacía en virtud de la relación de amistad que poseía con la mencionada R. y su esposo y en esas circunstancias se encontró allí con la nieta de la señora R., [Z.C.C.P.] de 8 años de edad en ese momento, a quién le bajó el pantalón y le introdujo un dedo en la vagina. Esas circunstancias de hecho son calificadas por la fiscalía, como ya se hizo anteriormente, como constitutivas del delito de abuso sexual con introducción de una parte del cuerpo, específicamente el dedo vía vaginal en los términos del artículo 119 tercer párrafo del Código Penal. Y a los fines de probar esa circunstancia de hecho además de la prueba ya solicitada como informativa y documental, vamos a escuchar en el día de hoy a dos médicas la Dra. Zolorzalo que la atendió en un primer momento y la médica forense. Principalmente el testimonio de la propia en niña a través de la cámara G. y el testimonio de la licenciada G., quien fue quien llevó a cabo la entrevista y el testimonio de licenciada en psicología G.B. que es la terapeuta habitual de la niña. Además del resto de los testigos citados que acreditarán otras circunstancias."

Otorgada la palabra a la querella el Ab. M.S. manifiesta que: "Va acompañar y va a demostrar junto al representante del Ministerio Público Fiscal que el señor R.C.M. abusó sexualmente de la niña Z. introduciendo como bien dijera el fiscal uno de sus dedos en la vagina de la misma. Quedará demostrado señora juez que M. efectivamente estuvo ese día en el lugar del hecho, que efectivamente se introdujo en la vivienda de la señora R. y aprovechó que la niña Z. se encontraba jugando en el patio para introducir uno de sus dedos en la vagina previamente bajarle la ropa interior. La querella señora juez tiene la convicción de que va a quedar demostrado en este juicio la autoría del hecho por parte del señor M. ello atento al relato de la niña en cámara Gesell y a los testimonios y de posiciones de profesionales que se han logrado recabar en el presente legajo que hoy se trae a este juicio...".

Por su parte el abogado defensor, O.E.G. manifiesta que “... estamos absolutamente convencidos que el plexo probatorio o la acumulación probatoria que ha realizado la acusación en este juicio, en este legajo es absolutamente insuficiente para acreditar no sólo la ocurrencia del hecho sino también en caso de considerarse que se ha acreditado el hecho que R.C.M. es su autor. Así que a lo largo del debate va a quedar acreditado, seguramente, R.C.M. que es inocente de lo que se está acusando.”

Producida la etapa probatoria, en el alegato de clausura el F. sostuvo que entiende que la acusación realizada oportunamente y también en la apertura de ese debate ha quedado acreditada en todos sus extremos sin ningún lugar a dudas. Luego relata el hecho y realiza un repaso de la prueba producida y refuta la teoría conspirativa planteada por M. y su defensa.

Por último solicita se condene al Sr. R.C.M. por el hecho motivo de la acusación, el que procede a reiterar y solicita que “se lo condene como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con introducción de una parte del cuerpo vía vaginal específicamente un dedo en los términos del artículo 119, párrafo del Código Penal. En cuanto a la pena que voy a solicitar, como pautas de valoración a favor del imputado entiendo su carencia de antecedentes la circunstancia de que es una persona que se ha procurado su sustento y también su escasa educación formal. Y como pautas que agravan el disvalor de su conducta entiendo la corta edad de la víctima y el perjuicio emocional que causó en ella y el aprovechamiento de la confianza que le habían dado los abuelos de la niña al imputado, en tanto esto fue determinante por la posibilidad que le dio ingresar sin dar...

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