Sentecia definitiva Nº 173 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-11-2019

Fecha19 Noviembre 2019
Número de sentencia173
///MA, 19 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN Liliana Laura PICCININI, y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "TORRES MARIO ANTONIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30512/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y vta., fundado a fs. 86/95 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la Iª Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Viedma, doctora María Laura Dumpé, obrante a fs. 68/73, que hizo lugar al amparo interpuesto por el señor Mario Antonio Torres, en representación de su hijo menor de edad O. T. P., diagnosticado con parálisis cerebral espástica, paraplejía espástica y retraso mental leve.
La magistrada ordenó al Ipross (Instituto Provincial de Seguro de Salud de la Provincia de Río Negro) la cobertura al 100% en concepto de acompañante terapéutica para el adolescente, de la señora Ana Belén Kedak por 8 horas diarias, y que abone en el plazo de 10 días hábiles la diferencia de los honorarios adeudados por la nombrada, conforme las facturas presentadas por los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2019.
Para así decidir tuvo en consideración que el derecho a la salud se encuentra garantizado de forma convencional, constitucional y legal (Leyes 23660, 23661, 24901, D 2055 y D 3467) con cita de precedentes de este Cuerpo.
Señaló que el Ipross se desempeña en esta provincia como obra social de carácter obligatorio para todos los agentes públicos y, en orden a ello, no resulta lógico ni parece razonable que un paciente con los padecimientos antes mencionados, deba solicitar la intervención judicial para obtener las coberturas que por ley le están otorgadas en un 100%.
Destacó que la obra social expone sus argumentos sin advertir que se está en presencia de una persona con sus capacidades severamente disminuidas y reconocida su situación de vulnerabilidad, con el plus protectivo que el derecho le brinda.
Señaló la falta de fundamento y prueba documental de la normativa interna a la cual alude Ipross, o el parámetro que utiliza para fijar los montos arancelarios que reconoce, omitiendo lo prescripto por el equipo de apoyo a la inclusión acompañado a fs 3.
Puntualizó que la figura del acompañante terapéutico ha devenido en el apoyo que el adolescente necesita para resguardar su derecho mediante un sistema de inclusión en la escuela a la que asiste.
Observó configurada una situación de peligro grave, inminente y verosímil, que justifica poner en marcha la vía excepcional del amparo, teniendo en cuenta los derechos y libertades humanas que la misma protege (art. 43 CP).
Asimismo, consideró la Ley 26606 que refiere a los fines y objetivos de la política educativa nacional, entre los cuales se destaca el permitir el máximo desarrollo de las posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y aludió a la Ley F 4819.
Concluyó que dado el severo cuadro de salud de O. (cf. certificado de discapacidad fs. 51), lo sugerido por el equipo de apoyo a la inclusión y lo dictaminado por la señora Defensora de Menores e Incapaces, el amparo debe prosperar, pues el actuar de la obra social no resulta ajustado a derecho y sobre todo, somete al padre de aquel a tener que transitar por una dilatada vía administrativa para el reconocimiento de las prestaciones y el reintegro de los montos que deben ser afrontados para atender su discapacidad.
A fs. 86/95, el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia al fundar el recurso de apelación en tratamiento, alega que la controversia se encuentra limitada al precio de la cobertura integral respecto de la acompañante terapéutica. Afirma que la autorizada por el Ipross, según su...

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