Sentecia definitiva Nº 173 de Secretaría Penal STJ N2, 10-11-2014

Número de sentencia173
Fecha10 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27108/14 STJ
SENTENCIA Nº: 173
PROCESADOS: BARRÍA JOSÉ LUIS - RÍOS RUBÉN LUIS ANTONIO
DELITO: ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS Y POR HABERSE COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/11/14
FIRMANTES: PICCININI - APCARIAN - MANSILLA - ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BARRÍA, José Luis y RÍOS, Rubén Luis Antonio s/Robo agravado concurso ideal robo en lugar poblado y en banda s/Casación” (Expte.Nº 27108/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 22, del 4 de abril de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a José Luis Barría a la pena de seis años de prisión, y a Rubén Luis Antonio Ríos a la de siete años y ocho meses de prisión, por ser coautores del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45, 54, 166 inc. 2º primer párrafo primer supuesto y 167 inc. 2º C.P.).
1.2. Contra lo decidido el defensor particular de ambos dedujo recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista sostiene que en la sentencia se ha realizado una interpretación arbitraria de la prueba. Individualiza la prueba de cargo merituada por el Tribunal y alega que la acusación solo se sostiene en los dichos de la víctima, dejando de lado la aportada por su parte. En cuanto
///2. a aquella, afirma que ha tenido problemas personales con José Luis Barría y, respecto de Romina Patricia Rivainera, señala que en su declaración de fs. 18 no reconoció a nadie, mientras que Natalia Lorena Quipildor describió minuciosamente a dos personas (fs. 16 y 17), pero su reconocimiento fotográfico de fs. 21 fue negativo.
Asimismo, expresa que dio negativo el relevamiento de huellas papiloscópicas, a lo que agrega que el reconocimiento de Ríos Rubén Luis Antonio fue realizado dentro de la unidad policial, sin ningún tipo de resguardo jurídico, lo que resulta del acta de fs. 22 vta. y del debate, dado que el señor Agente Fiscal se encontraba ausente. Plantea que el citado reconocimiento por fotografías sirvió para inducir a la víctima para la posterior rueda de personas.
Respecto del reconocimiento de una de las armas utilizadas en el hecho, aduce que el arma blanca individualizada no se condice con la que previamente fue descripta en la declaración de fs. 118.
También considera incierta la determinación del informe médico que acredita las lesiones de la víctima, puesto que no se puede determinar qué elemento provocó la herida o corte.
Añade que tampoco se encuentra demostrada la existencia de los efectos sustraídos, pese a su valor económico, tamaño y volumen.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia y se disponga la absolución lisa y llana de sus pupilos o, subsidiariamente, por el beneficio de la duda.
///3. 3. Hechos:
El a quo tuvo por acreditados –en lo que interesa- los siguientes hechos: Los mencionados Barría, Ríos y otro sujeto no individualizado interceptaron a Norberto Carlos Suárez en momentos en que salía del edificio que habitaba, el primero de ellos utilizando un cuchillo, como con...

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