Sentencia Nº 1729/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha27 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia1729/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CORREDERA J.B.c.H.. Sociedad de Hecho s/liquidación de sociedad”, expediente nº 1729/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 1953/1985, R.M.A., abogada, por su propio derecho, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 1° incisos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 476 contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1924/1939 vta. y contra el rechazo de la subsanación agregada a fs. 1950/1951 vta.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos diciendo que estos autos se iniciaron con la interposición de una demanda cuyo objeto era la liquidación de sociedad de hecho formada por el actor, J.B.C. y por el demandado, A.C., éste último, patrocinado primeramente por el Dr. E.T. y posteriormente por ella en el carácter de apoderada.

Señala que la sociedad se dedicaba a la explotación del negocio de joyería y relojería y que luego fue adquiriendo inmuebles ampliando el rubro hacia su explotación mediante el alquiler a terceros.

Manifiesta que dos de las propiedades fueron puestas a nombre de ambos socios en condominio: el de calle Q. n° 135 y el de G. n° 201, mientras que una tercera propiedad, ubicada en I. y Avellaneda, si bien fue inscripta registralmente en condominio entre A.C. y A.C., J.B. la reclamaba también como un inmueble integrante de la sociedad.

Señala que se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a la forma de liquidar y repartirse la mercadería y los bienes muebles existentes en el negocio Joyería y Relojería Corredera Hnos. Sociedad de Hecho y se acordó que los dos primeros inmuebles se venderían en forma particular.

Expresa que en la sentencia de primera instancia se rechazaron las pretensiones del actor de incluir en el patrimonio social el inmueble partida N° 544.414 y los alquileres generados por dicho bien, no obstante lo cual las costas se impusieron a su mandante A.C..

Apelada que fue esa decisión por ambas partes, la sentencia de la Cámara confirmó en lo principal aquel pronunciamiento pero impuso las costas en el orden causado y recortó la base regulatoria en tanto no computaba a dicho efecto el inmueble de calle I. y Avellaneda ni los alquileres.

Señala que por derecho propio interpuso recurso extraordinario provincial por la causal de absurdo, a la que hizo lugar el Superior Tribunal decretando la nulidad y mandando a dictar una nueva sentencia.

Indica que el 9 de abril de 2014 la Sala 2 dictó una nueva resolución y confirmó la decisión de primera instancia en cuanto imponía la totalidad de las costas del proceso al demandado, por lo que nuevamente interpuso recurso ante el Superior Tribunal y en otra oportunidad también se le hizo lugar y se impusieron las costas al actor por la pretensión íntegramente rechazada y en el orden causado por las generadas en torno al acuerdo transaccional.

Sigue diciendo que una vez radicados los autos en primera instancia, a los fines previstos en el art. 23 de la Ley de Aranceles, presentó un escrito en el cual estimaba los valores de los tres inmuebles citados.

Detalla algunos aspectos del procedimiento y luego refiere que en primera instancia se determinó el monto del proceso en base a los valores de los inmuebles y se regularon los honorarios de los profesionales que habían actuado.

Frente a esa decisión interpuso primero una aclaratoria y luego, apelación ante la Cámara, y procede a transcribir algunos segmentos de su recurso.
Dice que el tribunal de grado resolvió su apelación el 2 de febrero de 2018 y ante ello presentó una solicitud de subsanación que fue rechazada, motivo por el cual presenta este recurso extraordinario provincial.

Luego manifiesta que cuestiona la sentencia impugnada fundándose, en principio, en el vicio de absurdo encuadrable en el art. 1° inc. 2° de la Ley N° 476 lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Dice que si se comparan sus agravios con lo resuelto por el tribunal de mérito fácilmente se advierte la contradicción existente entre lo resuelto y lo considerado.
Reproduce algunos párrafos de la resolución que impugna y a continuación agrega que la contradicción entre los considerandos del decisorio impugnado resulta en forma palmaria, sin dar lugar a disímiles interpretaciones que lleven a una aplicación material coherente de dicha resolución.

En tal sentido, advierte que por un lado se dice que la regulación de honorarios resulta suficiente y comprensiva de la extensión, calidad, eficacia y resultado obtenido por el profesional requirente y por otro, manda a efectuar una completa e integral clasificación de tareas que totalice la actividad profesional desplegada.
Agrega que “...queda claramente acreditado que las contradicciones –evidentes– que surgen del fallo impugnado hacen materialmente imposible extraer una conclusión coherente del mismo, de efectivo cumplimiento en la instancia de grado, capaz de ponderar debidamente y en legal forma las pautas arancelarias que la misma resolución impone” (fs. 1972).

Manifiesta que los fundamentos expuestos por el tribunal de mérito en el punto III. C. 4 (fs. 1934) también padecen el vicio de absurdo y seguidamente analiza la contradicción que advierte.

También impugna la sentencia por violación de las exigencias previstas en los arts. 35 inc. 4°, 164, 1er párrafo del CPCC (art. 1°, inc. 2° de la Ley N° 476) y por lo tanto resulta violatoria del principio de congruencia.

Dice que el tribunal de mérito hizo lugar a los agravios, anuló directamente la sentencia recurrida y dispuso el reenvío del expediente a la instancia de grado para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que la anulación del fallo sin decidir en forma concreta, positiva y precisa...

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