Sentencia Nº 17279/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia17279/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D.J.A.c.E.A. S/ Cese de Cuota Alimentaria" (Expte. Nº 17279/12 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 70/72 mediante la cual el Sr. juez a quo rechaza la demanda de cese de contribución alimentaria interpuesta por el Sr. J.A.D. con costas a su cargo, es apelada por éste en los términos del memorial obrante a fs. 78/79 vta.. La demandada -su hija- no ratificó la gestión de su abogado, motivo por el cual se desglosó y devolvió al presentante la contestación de agravios (cfme. fs. 81y 85).- II.- Aduce el recurrente que el fallo adolece de errores conceptuales. Entiende que la "insuficiencia de pruebas" que se le atribuye a fin de acreditar que la accionada cuenta con recursos propios para proveerse los alimentos, no es tal, ya que -a su criterio- en autos "...existen elementos para arribar a la convicción que la demandada sí cuenta con recursos de índole personal para proveérselos". Interpreta "...que no es menester comprobar la existencia de un ingreso dinerario determinado para que opere el cese de la obligación alimentaria, sino que el espíritu asignado por la ley al término "recursos suficientes" es lato, no circunscribiéndose sólo a lo financiero o económico, sino a la posibilidad real y efectiva de lograrlos ajustado a que esos recursos suficientes sean posibles de proveérselos en forma personal, tal lo consigna la norma y con un alcance que apunta también al potencial humano y físico que rodean al mayor de edad" (fs. 78).- El argumento esbozado, si bien interesante desde el punto de vista argumentativo, carece de respaldo legal. En efecto, claramente consignan los arts. 3 y 5 de la Ley 26579 que la obligación de los padres de pasar alimentos a sus hijos -con el alcance que al efecto establece el art. 267- se extiende hasta los veintiún años, a menos que se pruebe que el hijo mayor de edad -tal sería el caso-, cuenta con recursos suficientes para provéerselo por sí mismo. Recaudo éste que, precisamente, quedó huérfano de...

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