Sentencia Nº 17275/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha04 Abril 2013
Número de sentencia17275/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de abril de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOPEZ, L.M.c., H.O. y otro s/Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 17275/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1°) L.B.T., y 2°) M.E La Dra. TORRES, dijo I.- El actor, protagonista de un accidente laboral (alega que se cayó de una escalera desde 1,70 o 1,80 mts. aproximadamente el 22.10.08 a las 16,30 hs.) demandó por daños y perjuicios a su empleador, citando en garantía a la "La Segunda ART S.A." , con base en el derecho común ($20.000 por daño moral con más la de $3.018,49 por grado incapacitante e intereses a tasa mix), previo pedido de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1º y 39 inc. 1º de la LRT.- En su sentencia (fs. 449/457vta.) el Sr. juez a quo sin analizar ni declarar la inconstitucionalidad de la LRT, ingresa directamente en la meritación del reclamo civil (ver. fs. 452vta.), arribando a la conclusión que, conforme la defensa opuesta por el demandado, el siniestro en cuestión acaeció por culpa de la víctima con los alcances normados por los arts. 512, 901 y 1111 del Código C.il. Por consiguiente, rechaza la demanda interpuesta con costas a cargo de la demandante, difiriendo la regulación de honorarios para el momento que la decisión quede firme.- Apela la accionante en los términos del memorial obrante a fs. 476/485, el que es contestado por la ART (fs. 489/492) y por la accionada (fs. 496/498).- II.- Recurso de la actora: plantea en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación conforme al principio de congruencia, y expresa agravios por el rechazo de la acción incoada.- a) En cuanto a la nulidad, debe decirse que no resulta palmario, al menos para la suscripta, que el juez a quo al no poder lograr la conciliación propuesta -y que así lo señalara en los considerandos- hubiera determinado su "pérdida de objetividad"; sin perjuicio que, coincido con el recurrente en que no es factible, por expresa disposición legal -art. 39, inc. 1º de la LRT-, ingresar en el análisis de los presupuestos de la eventual existencia de responsabilidad civil sin previamente declarar la inconstitucionalidad de las normas que obstaculizan el reclamo por la vía del derecho común.- Esta es, por otra parte, la postura esgrimida por la S. A de nuestro Superior Tribunal en la causa "G.(., C.M.c.. de La Pampa y Otro s/ accidente acción civil", Expte. N° 1031/09 reg. STJ, S. A), al casar la sentencia de esta Cámara que había revocado la de Primera Instancia y admitido parcialmente la demanda por la vía civil intentada. Allí dijo que "... el pronunciamiento impugnado no ha dado tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes y a las constancias obrantes en la causa, en razón de no haber resuelto el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 25557, en forma previa al tratamiento y resolución de las pretensiones, que implicaron un apartamiento de sus disposiciones..."; cita, además, jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que considera que "... la resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto -sin dar razones valederas o plausibles- es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. Tal prescindencia implica un error de derecho que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad (Fallos: 310:165; 321:394 y 654; 323:1504 y 2481; 324:245 y 309, por citar sólo algunos)".- En ese entendimiento resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia, debiendo avocarme, a continuación, a tratar las inconstitucionalidades planteadas, y, de resultar ello acreditado en el caso concreto, ingresar al tratamiento de la cuestión controvertida.- III.- Inconstitucionalidades de la LRT Nº 24.557 1) del art. 46, en tanto -dice- atribuye competencia a la justicia federal para conocer en esta materia, propia del derecho común, sustrayéndola de los tribunales ordinarios, que es la que corresponde de acuerdo a las normas constitucionales. Sin perjuicio que tal situación quedó zanjada definitivamente por la CSJN a partir del precedente "Castillo" (07.09.04), ampliada luego en "V." (13.03.07), donde queda claro que en temas como el que nos convoca no resulta competente el Juzgado Federal. Ello, además, ha resultado tácitamente admitido por el Juzgado actuante al tramitar la presente causa sin objeción alguna por las partes; prueba fehaciente es la intervención de esta S. en grado de apelación. No corresponde, en el caso, su declaración.- Esto es así, por cuanto el reproche constitucional realizado por el apelante resulta válido para otras situaciones que no son las aquí transitadas. En efecto, siguiendo la autorizada opinión de M.A. que de modo claro y contundente señala que "... el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557 sólo impone la competencia federal para...

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