Sentencia Nº LA-17211/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expedienteLA-17211/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 826/831, Nº 223). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidós los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores E.M., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-17.211/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-087.150/2017, (Tribunal del Trabajo -Sala II- Voc. 6) DESPIDO: L.A.P.Y.c.N.J.A., M.M.E., del cual,

El doctor M. dijo:

1) La Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 15 de Diciembre del 2020 resolvió: 1ro) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva articulada por M.E.M.. 2do.) Hacer lugar a la demanda articulada por P.Y.L.A. en contra de J.A.N. “por pago de los 17 días de julio del 2016, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional y diferencias salariales”…. 3ro.) Extraer y remitir a la AFIP los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos referidos en condena, teniendo en cuenta la real fecha de ingreso determinada una vez que el fallo quede firme y consentido; todo conforme se establece en el primer voto de este acuerdo. 4to.) Rechazar la demanda articulada por P.Y.L.A. en contra de J.A.N. “por indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, indemnización de la ley 25323, multa del Art. 80 de la LCT, Art. 132 bis de la LCT, adicional del Art. 30 del convenio colectivo 130/75 y entrega de certificaciones de servicios…. 5to.) Intimar al perito contador designado en autos CPN ALDO FERRARI para que dentro de los DIEZ DIAS de notificado (contado a partir del siguiente que el fallo quede firme) practique la liquidación ordenada en el primer voto de este acuerdo, bajo apercibimiento de lo normado por los Arts. 83 y 84 del CPT. 6to.) D. la determinación del monto de la condena y regulación de honorarios profesionales hasta tanto el perito contador cumpla con el cometido ordenado. 7mo.) Las costas se imponen al codemandado vencido no obstante no prosperar totalmente la demanda conforme la doctrina legal sentada por el STJ en L.A. Nº 45, Fº 336/339, Nº 148; L.A. Nº 48, Fº 1320/1322, Nº 477, L.A. Nº 55, Fº 22/24, Nº 5, entre otros y Art. 95 del CPT.

Para así resolver dijo, en lo que nos interesa por su vinculación con los agravios de los recurrentes, que en el caso de la falta de legitimación sostuvo; “la codemandada M.E.M. deduce excepción de falta de legitimación pasiva porque dice que el empleador era J.A.N., quien la registró, extendía los recibos y a quien la trabajadora remitió las intimaciones. Entendiendo que le asistió razón a la excepcionante pero consideró que en este tipo de contrato el poder de dirección y organización generalmente es ejercitado conjunta o alternativamente por los matrimonios y/o parejas contratantes, concluyendo que le asistió derecho para errar a la actora. C. admitió la excepción articulada sin imposición de costas…”.

Señaló que respecto del pago de la liquidación final, “en autos no existió constancias del pago de la llamada liquidación final (17 días trabajados en julio del 2016, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional) y siendo la misma de legítimo abono corresponde condenar al demandado J.A.N. a su pago. Diferencias Salariales y ropa de trabajo. Sobre estos rubros la pericia contable del CPN Ferrari de fs. 148/153 se encuentra firme y consentida, por lo que la planilla de fs. 148 (diferencias salariales) y entrega de ropa de trabajo son de legítimo abono…”.

Sostuvo el tribunal la imposibilidad de fijar el monto de la condena porque: a) No están calculados los 17 días trabajados del mes de julio del 2016, b) tampoco está calculada las vacaciones proporcional del año de la extinción del contrato y c) porque el aguinaldo proporcional del 2do. semestre del 2016, las diferencias salariales y la ropa de trabajo no entregadas están calculadas por el perito al 24/8/18, debiendo actualizarse hasta la fecha del fallo aplicándose la tasa activa conforme doctrina legal fijada por el STJ en Zamudio c/ A..

2) En contra de ese pronunciamiento, la Dra. M.R.N., en nombre y representación de los Sres. J.A.N. y M.E.M., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 11/18).

En primer lugar, se agravia por el rechazo de la demanda en contra de la Sra. M.E.M., sin costas. Es decir, el a quo entendió que su mandante tenía razón, que de acuerdo con las constancias de autos quien registró la relación laboral, quien extendía los recibos y a quien se dirigieron las intimación (todo ella prueba aportada por la actora) era el Sr. J.A.N. y a pesar ello no se le impuso las costas.

Ahora bien, respecto del segundo agravio sostiene que la decisión de fondo adoptada es arbitraria, en tanto resuelve acoger parcialmente la demanda promovida por la actora y condena rubros indemnizatorios que se encontraban debidamente abonados.

Entiende que el a quo se apartó sin fundamento alguno de la prueba pericial cumplida en la causa, permitiendo un enriquecimiento sin causa de la actora a costa de su representado.

Asimismo sostiene la quejosa, que la prueba rendida fue valorada de manera parcial, lo que genera que el a-quo llegue a conclusiones gravemente erradas.

Argumenta que de la pericia contable producida en autos a fs. 148 a 154, surge que la recurrente no solo abonó íntegramente el salario correspondiente al mes de julio de 2.016 sino que además abonó los meses de agosto y septiembre de 2.016. Con lo cual tal rubro, salario por 17 días de Julio de 2.016, debió ser íntegramente rechazado.

En ese sentido, se agravia sosteniendo que la planilla de fs. 148 de autos, el perito informa en el primer renglón “el detalle de los haberes abonados s/for. 102 B Afip” y menciona el salario íntegro de julio de 2.016, el SAC del primer semestre de 2.016, el salario íntegro del mes de agosto de 2.016 y el salario íntegro del mes de septiembre de 2.016. Por lo tanto cuestiona “¿de dónde saca el a-quo que su representado adeuda el salario por 17 días del mes de julio de 2.016?”

En tercer lugar, se agravia por las vacaciones del año de la extinción del contrato de trabajo, sostiene que la actora funda su demanda íntegramente en las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744. Sostiene que al contestar demanda planteó el régimen legal aplicable de la ley 26.884 y que el mismo no prevé una indemnización por vacaciones no gozadas.

En ese sentido, sostiene que el a-quo rechaza numerosos rubros indemnizatorios por no estar fundados en el régimen legal aplicable al caso, pero de manera totalmente contradictoria, admite este parcial (vacaciones no gozadas), cuando el mismo resulta a todas luces improcedente.

En cuarto lugar, se agravia nuevamente sosteniendo que la parte actora reclamó una indemnización por vacaciones no gozadas, con fundamento en la ley de Contrato de Trabajo, por los periodos 2.013 y 2.014. El a-quo en su sentencia admitió dicho parcial pero no por los años demandados, en violación del principio de congruencia, tornando que el fallo sea arbitrario y contrario a las constancias de autos.

El quejoso considera...

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