Sentencia Nº 1721/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha28 Febrero 2019
Número de sentencia1721/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 28 de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “COLOMBIER J.C. c / De Dino L.E. y otro s / L.”, expediente nº 1721/18, registro Tribunal Superior de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO: -

1°) A fs. 407/421 el Dr. J.H.D. en su carácter de apoderado de la parte actora y a fs. 427/434vta., los D.. J.L.R. y F.L.L. en representación de la demandada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos de los incisos 1º y 2º y del inciso 1º, respectivamente, ambos del art. 261 del CPCC, contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Admitir los recursos de apelación deducidos por la parte actora y la parte accionada, en la medida de los agravios tratados y receptados, con los alcances señalados respectivamente en los considerandos de la presente sentencia” (fs. 404).

2º) Recurso de la parte actora:
Al relatar los antecedentes de la causa el apoderado de la accionante recurrente expresa que su parte, promueve demanda laboral contra L.E. De Dino y/o quien resulte responsable, reclamando diferencias de haberes, vacaciones proporcionales, SAC proporcionales, indemnización por antigüedad, preaviso, arts. y de la Ley Nº 25.323, art. 45 de la Ley Nº 25.345, entrega de certificación de servicios, aportes y remuneraciones.
Dice que el Sr. C. ingresó a laborar a las órdenes del accionado el día 5 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en que fuera suspendido verbalmente por falta de trabajo, reingresando el 2 de septiembre de 2013. Agrega que se desempeñaba en un taller de chapa y pintura efectuando tareas de limpieza del mismo, lavado y lijado de vehículos y demás tareas encomendadas, con la categoría de peón en la rama chapista del CCT Nº 27/88, con una jornada laboral de 7,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 21,00 horas, de lunes a sábados y percibiendo una remuneración de $500 semanales sin estar registrado.
Señala que el 31 de marzo de 2014 el demandado lo despidió en forma verbal sin invocar causa, con la promesa de remitir el telegrama de despido y abonar la liquidación final. Aduce que ante el incumplimiento, intima a aquel con fecha 16 de abril del mismo año a fin de que ratificara o rectificara el despido verbal en el término de dos días bajo apercibimiento de considerar el silencio como ratificatorio.
Agrega que “que habiendo transcurrido en exceso el plazo conferido sin recibir respuesta, el actor TCL de fecha 30 de abril de 2013 (2014, fs. 6) hizo efectivo el apercibimiento decretado…” (fs 408vta.) e intimó el pago de las correspondientes indemnizaciones.

Expone también que el 6 de junio de 2014 intimó para la entrega de la certificación de servicios, aportes y remuneraciones.-
Sostiene que el empleador al contestar la demanda negó todos y cada uno de los hechos, y adujo que el actor fue contratado el 7 de enero de 2013 para colaborar en la limpieza del taller y con las tareas de pintura con el Sr. J.B. hasta el día 14 del mismo mes y año y que el 13 de enero de 2014 el actor concurrió nuevamente en carácter de colaboración con el último de los nombrados.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda con costas a la contraria, rechazó las diferencias salariales sobre horas extras reclamadas, el interés requerido, y modificó la fecha y motivo del despido, siendo la misma apelada por su parte y por el accionado.
Critica la sentencia del Tribunal de Mérito y expresa que el mismo aplicó normas dispuestas para supuestos distintos al planteado en la causa, en completa violación a la ley y al principio de congruencia por vicio de absurdo.
Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.

3º) Recurso de la demandada:
Al relatar los antecedentes de la causa resume brevemente los hechos dados por la actora y su parte y manifiesta que el a quo resolvió aplicando presunciones como fundamento exclusivo de su fallo.
Agrega que la Cámara de Apelaciones revoca el fallo determinando la vigencia de la relación del 13 de enero de 2014 al 15 de mayo de 2014, hace lugar al reclamo de diferencias salariales e impone las costas en el orden causado.
Critica la sentencia que impugna y al fundar la causal del inciso 1º del artículo 261 del CPCC acusa de arbitraria la misma, por cuanto da por cierto extremos de la demanda basándose en la aplicación de presunciones legales sin tener en cuenta la prueba producida.
Enfatiza que la actora solo trabajó para su mandante durante los días 7 al 14 de enero de 2013 y del día 13 al 21 de enero de 2014.
También se agravia respecto a la imposición de costas, sosteniendo que las mismas deben ser impuestas conforme el principio general de la derrota.

4°) A fs. 439 la Cámara de Apelaciones admite formalmente los recursos interpuestos por el actor y el demandado.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si los recursos interpuestos reúnen los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.

2º) Recurso de la parte actora:
Con fundamento en la citada causal recursiva el recurrente sostiene que la sentencia en crisis violó la ley al hacer uso de los arts. 242, 243 y 244 de la Ley Nº 20.744, desconociendo con ello la forma verbal del despido y acogiendo el despido por abandono de trabajo con prescindencia de los arts. 22, 57, 63, 234 y 245 de la LCT, art. 919 del Código Civil y arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional.
Es oportuno señalar lo dicho en varias...

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