Sentencia Nº 17205/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha28 Junio 2013
Número de sentencia17205/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de junio de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ELORZA, J.J. y Otra c/SUCESORES de LOPARCO P.O. y Otros s/Ordinario" (Expte. Nº 17205/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. N.A.G. de OLMOS; 2º) Dra. G.C.M. y 3º) Dr. C.G.P..- La Dra. OLMOS dijo: La sentencia de fs. 719/730vta. viene apelada por los actores reconvenidos mediante el memorial de fs. 775/781 y por los demandados reconvinientes y su aseguradora COPAN -a fs. 796/803vta.-. La respuesta al primero de los recursos obra a fs. 791/795vta.. El segundo recurso lo contestan la actora -fs. 796/803vta. y su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 823/827vta.).- Luego de ponderar la prueba producida, entendió el magistrado preopinante que la culpa en la producción del accidente de tránsito que motivó la litis era exclusiva de la víctima fatal del siniestro, el Sr. P.O.L.. Arribó tal conclusión con base en la prueba pericial obrante a fs. 94/97vta., la planimetría a escala de fs. 130, la estimación del Licenciado en accidentología P.F. -fs. 212- y la testimonial de F.A. de fs. 186/187, elementos todos ellos que obran en la causa penal que corre por cuerda.- Como resultado de esa tarea, haciendo una prognosis póstuma, consideró que la causa eficiente del hecho tuvo origen en la maniobra del nombrado L. cuando circulando por la Ruta Nacional N° 35, al salir de una curva próxima a la localidad de Ataliva Roca, invade la mano contraria y al tratar de corregir su rumbo colisiona de frente con el actor que circulaba en sentido contrario. Descarta en consecuencia que la conducta reprochada a E. en la reconvención, consistente en desviar su rodado hacia el centro del asfalto, fuera imperita, sino que lo atribuye al errático modo de conducir de la víctima.- Abordaremos en primer término y por una cuestión de lógica argumental el recurso de la demandada y su aseguradora, por los agravios que critican la mecánica del hecho y consiguiente responsabilidad atribuida en el fallo.- La causa del accidente (primer agravio de los demandados y tercera citada).- Principian destacando -en la memoria- que en la causa obran otras pericias -de parte- distintas de la que evaluó el magistrado, que no fueron siquiera mencionadas por éste. De aquellas se desprendería el exceso de velocidad a la que circulaba E., como que fue -éste- quien invadió el carril contrario, tomando para ello en cuenta el punto de impacto que surge de los trabajos experticiales ignorados en la sentencia. Seguidamente transcriben algunas declaraciones que -a su entender- corroboran la plataforma fáctica pretendida al reconvenir.- La crítica no es razonada. Como lo señalamos precedentemente, el juez debe reconstruir lo ocurrido...

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