Sentecia definitiva Nº 172 de Secretaría Penal STJ N2, 27-11-2008

Fecha27 Noviembre 2008
Número de sentencia172
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23122/08 STJ
SENTENCIA Nº:
IMPUTADOS: GENTILE SIMONELLA ALBERTO - ROSSI OMAR HÉCTOR- TRASARTI AQUILES FEDERICO - TRASARTI JUAN MANUEL – RUIZ VDA. DE SIMONELLA CLOTILDE MARÍA – SIMONELLA BEATRIZ LUISA - COTTINI DE SIMONELLA IRMA – ESTÉVEZ DE ROSSI JOAQUINA DEL CARMEN (SOBRESEÍDOS)
DELITO: ESTAFA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 27-11-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROSSI, Omar Aquiles; TRASARTI SIMONELLA, Alberto; TRASARTI, Juan; SIMONELLA, Clotilde; SIMONELLA, Beatriz; COTTINI DE SIMONELLA, Irma; ESTÉVEZ DE ROSSI, Joaquina s/Estafa s/ Casación” (Expte.Nº 23122/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 953) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 175, del 6 de mayo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 833 por la parte querellante y en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 270 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de dicha Circunscripción Judicial, que había resuelto sobreseer totalmente en la causa a los imputados Alberto Gentile Simonella, Omar Héctor Rossi, Aquiles Federico Trasarti, Juan Manuel Trasarti, Clotilde María Ruiz vda. de Simonella, Beatriz Luisa Simonella, Irma Cottini de Simonella y Joaquina del Carmen Estévez de Rossi, en orden al hecho por el que fueron indagados.

2.- Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal a quo.

3.- El casacionista considera que se realiza una///2.- errónea interpretación del art. 305 del Código Procesal Penal y se le asignan a la vista efectos procesales que la ley no establece. Luego de hacer una reseña de lo sucedido, sostiene que la no-contestación de la vista del art. 305 referido no puede ser conceptuada como una falta de interés de su parte para la continuidad de la acción y alega que, al no admitir su recurso, la Cámara introduce una exigencia que no surge del texto de la ley -la obligación de mantener vigente el interés en todo momento, aun cuando no se requiera una manifestación expresa-. Agrega que las citas de jurisprudencia y doctrina del auto criticado son de dudosa aplicación al caso, aunque formalmente puedan encuadrar muy bien, y entiende vedado su legítimo acceso a la doble instancia. A lo anterior suma que la querella ha sido una parte activa del proceso y que se encuentra demostrada su voluntad de mantener una postura acusatoria. Finalmente, aduce que la acusación se encontraba legalmente formulada por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que fundamenta su omisión de contestar la vista.

4.- A fs. 862 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante para los fines del art. 305 del rito -sobreseimiento/oportunidad- con relación a todos los imputados. Esa vista fue contestada sólo por el Agente Fiscal, quien estimó adecuado continuar el trámite. A fs. 870 el señor Juez de Instrucción -como fue dicho- resolvió sobreseer a los imputados, decisión que fue apelada por la querellante.

Concedido el recurso, en la instancia de apelación el señor Fiscal de Cámara presentó su...

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