Sentecia definitiva Nº 172 de Secretaría Penal STJ N2, 11-07-2017

Número de sentencia172
Fecha11 Julio 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 11 de julio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 375/376, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “MIRANDA, Mariano Javier y ULLOA, Eduardo Sebastián s/Robo agravado s/Casación” (Expte. Nº 28683/16 STJ), elevados por Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
C U E S T I Ó N
1ª ¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia N° 46 de fecha 16 de junio de 2016 la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Mariano Javier Miranda y Eduardo Sebastián Ulloa, de circunstancias personales obrantes en autos, como co-autores del delito de robo simple (art. 164 y 45 del CP) a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas del proceso (arts. 29 inc. 3 del CP y 499 del CPP), estableciendo además determinadas reglas de conducta que deberían cumplir, por el término de dos años.
Contra lo decidido la Fiscalía de Cámara interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por el a quo y posteriormente este Cuerpo lo declaró bien concedido.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General, que sostuvo el recurso a fs. 352/355vta.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y la señora Defensora General\n/// doctora María Rita Custet Llambí, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2.- Agravios recursivos:
La Fiscalía de Cámara, conforme se extrae del acápite III -MOTIVOS-FUNDAMENTACIÓN- de su libelo (fs.333), se agravia sosteniendo que la sentencia adolece de motivación deficiente, tildándola de arbitraria y carente de validez como acto jurisdiccional. Más arriba -acápite II- había invocado errónea aplicación de la ley sustantiva y su inobservancia (art. 429 inc. 1 C.P.P.) en el caso concreto, por estimar que la sentencia de condena interpreta erróneamente el Código Penal, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de aplicación.
Critica la sentencia en tanto descarta la existencia de la agravante (utilización de arma) sin argumentos jurídicos de entidad, al estimar el a quo que los vidrios no fueron secuestrados y que no puede observarse con claridad en las fotografías. Dice que, si bien lo primero es cierto, no podría dudarse de la nitidez de la fotografías n° 9 y 10 de fs. 293, a la vez que no sería necesario puntualizar más detalles que los brindados por los damnificados –los que refiere- en cuanto a las características del hecho y como fueron usados los vidrios para doblegar su voluntad. Sobre esto último refiere que resulta imposible para una persona "normal" brindar mas datos, no debiendo olvidarse que esta escena delictiva se produce a altas horas de la noche y de manera rápida, conforme lo sostuvo el testigo Torres, quien entre otras consideraciones señaló la existencia de los vidrios rotos cuando llega al lugar, aclarando que el chico le contó que los cacos rompieron la botella y uno dijo "dame la moto".
Cuestiona que el juzgador ponga en duda la existencia del elemento, por lo que estima que la interpretación de la prueba fue sesgada y claramente fragmentada.
Efectúa especificaciones sobre el tipo penal contemplado en el art. 166 inc. 2 del Código Penal, que agrava el robo que se cometiere con armas, las que pueden ser propias (por ejemplo, un cuchillo) o impropias (por ejemplo un palo), y deben ser usada antes o al momento de la ejecución del hecho y aun posteriormente. Refiere que el término armas alude a todo instrumento especificamente destinado a herir o dañar al individuo, como cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino (por ejemplo, los vidrios de una botella), y que la doctrina establece “que la razón de la agravante estriba en que el uso del arma aumenta el poder ofensivo del ladrón como que la víctima resulta estar más vulnerable”.
Cuestiona que la sentencia refiera que no hay secuestro de los vidrios, y cita\n///2. jurisprudencia que afirma que tratándose de armas filocortantes o punzantes el secuestro para su peritación no resulta necesario, dado que “sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar están ínsitas en su estructura externa y con perfectamente observables por la víctima”. Agrega que nadie, ni la defensa, adujo que se tratara de un botella de plástico o elemento similar, por ejemplo, aunque la propias fotografías se encargan de desvirtuar semejante pretexto.
Reseña los dichos de los damnificados, en relación a los ademanes con la botella rota, es decir el vidrio, dirigidos hacia el cuello de la joven, y aprecia la coincidencia en el relato y la no exactitud en todos los detalles pero si en lo esencial, lo que a su entender demuestra su verosimilitud, racionalidad y consistencia. Afirma que ello logró intimidar y realizar el desapoderamiento, lo que vincula con la exigencia del tipo en cuanto a que el arma debe ser utilizada por el agente, en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima, ya sea blandiéndola o mostrándola significativamente.
Reitera que la sentencia es arbitraria y contradictoria, al hacer un análisis parcializado, no integral, y una disquisición netamente académica al valorar e interpretar la prueba, violando los principios de la sana crítica racional.
Cita doctrina y solicita que este Superior Tribunal de Justicia case la sentencia recurrida por aplicación errónea de la ley sustantiva y condene a los imputados como co-autores del delito de robo calificado por el uso de arma (arts. 45 y 166 inciso segundo, primer supuesto del C.P.), accesorias legales del art. 12 C.P. y costas.
3.- Sostenimiento de la Fiscalía General:
El señor Fiscal General sostiene en su escrito el recurso interpuesto por la Fiscalía de Cámara, por compartir sus argumentos.
Señala que del plexo probatorio incorporado en la causa surge que ambos damnificados fueron contestes al describir la forma en que sucedieron los hechos, a lo que suma los dichos del testigo Torres, por lo que entiende que quedó demostrado que los vidrios de la botella fueron utilizados como arma para cometer el ilícito que se investiga.
Cita fallos en relación a la categoría de arma impropia del objeto utilizado en autos, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad del fallo puesto en crisis por ausencia de motivación y se ordene el reenvío pertinente para\n/// que el tribunal, con otra integración, resuelva conforme a derecho.
4.- Hecho reprochado:
Se atribuye a los imputados el siguiente hecho: "En la ciudad de General Roca (R.N.), jurisdicción de Cría. 3ra., a los 16 días del mes de junio de 2012, alrededor de 3:30 hs., en circunstancias que una pareja se encontraba sentada en un nicho de gas ubicado -en la vía pública- en calle Isidro Lobos entre Misiones y Santa Cruz (sector norte-antes del canalito), se presentan los imputados MARIANO JAVIER MIRANDA (20 años) y EDUARDO SEBASTIÁN ULLOA (19 años), quienes se conducían en una motocicleta marca ‘Honda Wave’, 110 cc., color negra, dom. 885-IKT, cuya propiedad no se ha acreditado. Ambos se bajan de la moto y sin sacarse los cascos, solicitan al varón (novio) un cigarrillo y trago de vino, accediendo sin problemas. A continuación los dos imputados previo hacer saber que estaban en el lugar para robar la moto en la que se conducía la pareja, resultando ser marca Motomel 110cc., color naranja con asiento negro, proceden a romper tres botellas de vidrio que había tiradas en el lugar y uno de ellos, realizando ademanes de ataque hacia el cuerpo de la mujer, a la altura del cuello, se apoderan de la moto aludida, previo expresar: ‘...la hacemos corta dame las llaves de la moto...’; mientras que el varón aprovechó salir corriendo a buscar ayuda. Uno de ellos sacó de las prendas de la mujer una llave que no resultó la que encendía la moto, por lo que se la llevó a cuestas corriendo, mientras que el otro lo hacía en la moto que se habían presentado. Ante la persecución del varón con el auxilio de otra persona, abandonan la moto sustraída a la mitad de calle Santa Cruz (entre Isidro Lobos y Rodhe), para ambos salir huyendo en la moto que se conducían. En momentos que lo hacían por Rodhe y Santa Cruz, el imputado que conducía producto de ser golpeado por una botella en el casco, arrojada por quienes lo perseguían, pierde el control de la moto y ambos caen al suelo. Mientras que éste es detenido resultando ser Mariano Javier Miranda, Ulloa logra huir. Siendo posteriormente detenido" (conf. requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 130/133, citada en la sentencia a fs. 307/307 y vta.).
5.- Alegatos en la audiencia ante este Superior Tribunal de Justicia:
La Fiscalía General expuso reiterando la crítica ya formulada en su escrito de sostenimiento y abundó con breves notas y citas de precedentes de este Cuerpo.
Concretamente ratificó el recurso de casación, señalando que se trata de un hecho sencillo, no controvertido, y que tampoco se discutía la coautoría, pues lo único que cuestionó\n///3. la Defensa tenía que ver con la consumación del ilícito. Hizo una reseña de lo sucedido, aludió a la calificación jurídica establecida en definitiva por el Tribunal y criticó lo...

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