Sentencia Nº 172 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-08-2022

Número de sentencia172
Fecha10 Agosto 2022
MateriaFEREZ JUAN JULIAN Y RADA ELENA MARTHA Y/O RADA ELENA MARTA S/ SUCESION

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 172 - AÑO: 2022. JUICIO: F.J.J.Y.R.E.M.Y.R.E.M. s/ SUCESION - EXPTE. N° 507/11. Ingresó el 10/06/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 10 de agosto de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en 07/03/2022 por V.H.F. en contra de la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.022;

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el recurso de Apelación deducido por V.H.F., en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022 por el Sr.
Juez a cargo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Primera Nominación de este Centro Judicial, Dr. J.R.S., en donde se dispone no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por su parte. Que en presentación de fecha 21/03/2022 el recurrente manifiesta que viene a expresar agravios en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 en cuanto la misma es contraria a derecho, incongruente y genera gravedad institucional, entrando en colisión con normas de procesos universales, motivando el ejercicio de derechos en contra de su persona, violando normas de fondo y forma, por lo que solicita se revoque la misma, con expresa imposición de costas. En primer lugar afirma que existe una equivocación en la apreciación del juez en cuanto entiende que las cesiones solo producen efectos entre las partes y que esos efectos no generan perjuicios a terceros. Señala que las sentencias de las que se peticiona su nulidad han generado en cabeza del cesionario derechos que el cedente no tenía, en virtud de los cuales se han perjudicado directamente su situación personal, familiar y judicial. En tal sentido menciona que el Sr. P.F. en carácter de cesionario de los derechos hereditarios de la Sra. R.E.M. ha realizado denuncias, actos procesales y otros actos jurídicos en su contra sobre bienes que son parte de la masa del fallido, los que se encontraban vedados para la Sra. Rada por ser declarada en quiebra. Que el art. 107 de la ley 24.522 dispone que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de todos los bienes existentes y los que adquiera hasta su rehabilitación, lo que impide que ejercite los derechos de disposición y administración, perdiendo la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados. Indica que tampoco resulta ajustada a derecho la sentencia atacada en cuanto -luego de mencionar que el proceso sucesorio avanzó hasta el dictado de la declaratoria de herederos y de resoluciones que admiten las cesiones-, se expresa que no se adoptaron medidas relativas a la ejecución de bienes de la sucesión. Aduce que a pedido del cesionario P.H.F. se realizaron en este proceso actos jurídicos sobre los bienes de la masa falencial vedados al fallido, mencionando que en providencia de 20 de noviembre de 2020 se dispone practicar inspección ocular e indagación vecinal para constatar sobre la situación y la ocupación de inmuebles del acervo. Cuestiona que se lo mande a ocurrir por la vía pertinente, alegando que planteó la nulidad de las sentencias que atribuyen facultades a los cesionarios y la actividad procesal desarrollada por estos en expresa violación a las normas del derecho de quiebras, por lo que la vía procesal de incidente resulta correcta. Que no se planteó una cuestión de falsedad como erróneamente se expresa en la sentencia, por lo que la misma resulta incongruente y arbitraria. Critica que no se hayan considerado las expresiones de los Sres. J.A.S.M. y L.M., cuando al contestar traslado de su planteo manifiestan que desconocían el proceso de quiebra de la Sra. R.E.M. al momento de la cesión realizada por lo que sostienen que debe declararse la nulidad de las sentencias de cesión de derechos y acciones hereditarias a favor de M.E.F. y todas aquellas que sean su resultado. En cuanto a las costas, sostiene que le resulta agraviante la imposición en su contra, sin considerarse la gravedad de las acciones que han ocasionado las sentencias que admiten a los cesionarios en contra su persona y la actividad contraria a la ley de quiebras, que incluye denuncias penales, pedidos de inspecciones oculares, proyectos de distribución de inmuebles. Dice que por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la Litis, su resultado o la conducta de las partes, la regulación de las costas requiere un apartamiento de la regla general, habida cuenta de la incidencia que tales cuestiones han generado en el proceso y fuera de él, máxime cuando los herederos de la causante se allanaron a su planteo. Corrido el traslado pertinente, en fecha 01/06/2022 contestan P.H.F. y A.A.O., solicitando se confirme la sentencia atacada, con costas, por lo motivos que allí se invocan. Planteado en estos términos el thema decidendum, corresponde ingresar a su examen. Que analizados los términos del memorial presentado, este Tribunal considera que corresponde tratar los agravios vertidos en cuanto reúnen los recaudos mínimos para constituirse en sostén del recurso impetrado (art. 717 CPCCT). Cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis. De las constancias de autos surge que, en 04/05/2011 V.H.F. manifiesta que viene a iniciar juicio sucesorio de su extinto padre J.J.F. y de quien fuera su esposa en segundas nupcias R.E.M.. Por sentencia de fecha de 07/12/2011 se disponela apertura de la sucesión de F.J.J., MI Nº: 3.506.904. Mediante resolución de fecha 26/06/2012 se disponeDeclarar, que por fallecimiento del causante J.J.F., MI Nº 3.506.904 le heredan V.H.F.M. Nº 12.679.345, y M.E.F.M. Nº 8.059.327 en el carácter de hijos mayores de edad del causante. Sin perjuicio de terceros y en cuanto por derecho hubiere lugar. En 03/12/2012se resuelveAmpliar Declaratoria de Herederos, dictada mediante sentencia nº 674, del 26/06/2012, (fs. 131), en el sentido que debe incluirse a E.M.R., DNI Nº 02.523.442 en carácter de cónyuge supérstite del causante J.J.F.. En 28/08/2013 se decideTener a M.Á.H., D.N.I.Nº16.958.626, como cesionario de las acciones y derechos hereditarios que le corresponden o pudiere corresponderle a: M.E.F., D.N.I.Nº8.059.327 y V.H.F., D.N.I.Nº12.679.345, en el Juicio Sucesorio de J.J.F.. Las partes manifiestan que la Cesión se realiza sobre un inmueble ubicado en la ciudad de J.B.A., Padrón 66.559, y 66.560,M.R., en los términos de Escritura de Cesión Nº93, de fecha 11 de Abril de 2.003, corriente a fs. 70/71/72, que en fotocopia certificada, se adjunta en autos. En 05/08/2015 seDeclara la apertura de la sucesión de la causante R.E.M. y/o R.E.M., DNI: 02.523.442. En 16/06/2016 se disponeDeclarar Universales Herederos del causante a: R.E.M., DNI 2.523.442, aLuisa M., DNI: 2.925.752, en elcarácterde hermana mayor de edad y aJorge A.S., DNI: 21.172.358, en calidad de sobrino mayor de edad. Enrepresentaciónde su madre premuertaSulemaAntonia M., DNI: 2.523.217. Sin perjuicio de terceros y en cuanto por derecho hubiere lugar. En 25/08/2016 se decideTener a M.E.F., D.N.I N°: 8.059.327 como cesionario de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios, que tienen y le corresponden o pudieren corresponderles en el presente sucesorio; a los Sres. L.M., D.N.I. N°: 2.925.752 y J.A.S.M., D.N.I. N°: 21.172.358, en los términos y alcances de la Escritura Pública Nº 321 otorgadaen fecha 03/07/2013. En la misma fecha se resuelveAprobar Provisoriamente la Escritura Pública Nº 422 otorgada en fecha 26/08/2013,mediante la cual el Sr. M.E.F., D.N.I. N°:8.059.327, cede y transfiere cede y transfiere el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos hereditarios, que le corresponde o pudieran corresponderle por el fallecimiento de R.E.M., a favor de A.A.O., D.N.I.N°11.197.284, únicamente en lo que se refiere al 50%, del inmuebleidentificado como Lote 11 y 12, Padrón Inmobiliario 66559 y 66560, MatriculaR-1955; quedando sujeta ésta resolución a su aprobación definitiva, al momento en que se adjudiquen los bienes, según los alcances y efectos considerados precedentemente. En 10/08/2017se disponeAclarar Resolución Nº 1274 de fecha 04/11/2016, corriente en autos a fojas 433; haciéndose constar en su parte resolutiva, que el Sr. P.H.F. - DNI:11.197.270 reviste el carácter de Cesionario de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios que tiene y le corresponden a M.E.F. - DNI: 8.059.327 en la sucesión de R.E.M. y en lo que correspondiere a ésta en la sucesión de J.J.F.; CON DEDUCCIÓN del 50% de las acciones y derechos -sobre el bien inmueble ubicado sobre calle A. de la ciudad de J.B.A., identificado como Lote 11 y 12. Padrón Inmobiliario Nº66559 y Nº66560, M. y N° de Orden: 51064/888-889, Circ.: I, Secc.: C, M.; 8, P.: 11-12. Inscripto en el Registro Inmobiliario a la Matricula R-1955- transferidos en favor de A.A.O. - DNI Nº: 11.197.284 el día 26/08/2013, por Escritura Pública Nº422, admitida y aprobada de manera provisoria por éste Juzgado a fojas 423/424; por lo considerado. Y en 02/12/2020 se presenta V.H.F. y plantea nulidad de: a) la sentencia dictada en autos en fecha 04 de noviembre de 2016 en cuanto en la misma resuelve tener a P.H.F., DNI: 11.197.270 como Cesionario de la totalidad de las Acciones y Derechos Hereditarios, que tiene y le corresponde o le pudiere corresponder a M.E.F., DNI: 8.059.327 en la sucesión de R.E.M., así como en lo que correspondiere a ésta en la sucesión de J.J.F. en los términos y alcances de la Escritura Pública Nº194, de fecha 18/11/2014; b) la sentencia de fecha 10 de...

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