Sentencia Nº 172 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-06-2022

Número de sentencia172
Fecha14 Junio 2022
MateriaNIEVA ANABEL ROSSANA Vs. GOMEZ ELVA ROSA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: N.A.R.c.G.E.R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 520/17 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 172 AÑO 2022 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 14 días del mes de junio de 2022, las Sras. Vocales Subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P., proceden a firmar la presente sentencia, por la que se estudia, analiza y resuelve el recurso de apelación deducido por la letrada S.M.J., apoderada de la parte actora en fecha 2/12/2019 y por el letrado J.H.L. apoderado de Caja de Seguros SA en fecha 3/12/2019 contra la sentencia nº 426 de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación del Centro Judicial de C., en los autos caratulados: "N.A.R. c/ G.E.R. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. nº 520/17. Practicado el sorteo de ley, el mismo da el siguiente resultado: Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Sra. Vocal Dra. M.J.P. dijo:

1.- Que por sentencia n° 426 del 5 de noviembre de 2019 la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación del Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por A.R.N. y en consecuencia condenó a los demandados E.R.G., E.L.T. y Caja de Seguros SA, a abonar en forma indistinta, o in totum, la suma de $12.500 con más la actualización desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; hacer lugar al planteo de limitación de cobertura efectuado por la Caja de Seguros SA. Impuso las costas a los demandados vencidos. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la letrada S.M.J., apoderada de la parte actora en fecha 2/12/2022 y el letrado J.H.L. apoderado de Caja de Seguros SA en fecha 3/12/2019. Expresó agravios la letrada S.M.J. en fecha 13/4/2021, los que fueron contestados por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo de la I°Nom. en representación de E.L.T. en fecha 21/4/2021; los demandados la Caja de Seguros SA y E.R.G. no contestaron el traslado conforme consta en nota actuarial de fecha 12/5/2021 y de fecha 1/6/2021. De igual modo expresó agravios el letrado J.H.L. en fecha 17/6/2022 (según historia del SAE, y según reporte del SAE, el 16/6/2022), los que fueron contestados por la parte actora en fecha 7/7/2021; los demandados E.L.T. y E.R.G. no contestaron el traslado conforme consta en nota actuarial de fecha 10/8/2021 y de fecha 27/4/2022.

2.- Antecedentes relevantes de la causa. a) En fecha 4/7/2018 se presentó S.M.J. en representación de A.R.N., e inició demanda de daños y perjuicios en contra de E.R.G., E.L.T. y la Caja Cía. de Seguros por la suma de $850.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que oportunamente se produzcan. Relató que el día 26 de abril del año 2017, aproximadamente a las 20:30 hs., su mandante circulaba por calle Francia, en sentido este-oeste (hacia la Ruta Nacional Nº 38) en su motocicleta marca G.. Agregó que antes de llegar a la intersección de las calles Francia y J.V.G., donde hay un semáforo, la Sra. G., que venía en el mismo sentido que la actora, pretendió adelantarse para cruzar el semáforo que estaba en verde, entonces la cruzó y la encerró frenando sin que su mandante pudiera hacer ninguna maniobra de esquive, provocando que ésta choque el faro trasero de su automóvil. Expresó que la actora fue despedida hacia el pavimento de la misma esquina con múltiples traumatismos en su cuerpo. Añadió que fue conducida al Hospital Regional Concepción. Añadió que la Sra. G., presa de un ataque de nervios por su vehículo se desinteresó de la Sra. N., quien habiendo perdido el conocimiento recién al despertar se dio cuenta que estaba internada en observación. Reclamó como rubros indemnizables daño emergente por la suma de $350.000, lucro cesante la suma de $350.000, y en concepto de daño moral la suma de $150.000. b) En fecha 31/7/2020 se presentó el letrado J.H.L., en representación de Caja de Seguros SA, conforme poder general para juicios que acompañó. Asumió la cobertura con los límites y alcances establecidos en el contrato de seguros. Contestó demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda, a excepción de aquellos que sean de expreso reconocimiento. En cuantos a los hechos, indicó que es cierta la existencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 26/4/2017, a hs. 20:00 aproximadamente, en el que interviniera el vehículo asegurado Ford Fiesta, dominio AA964TR, conducido por la Sra. E.R.G., y la motocicleta G.1., dominio 725-KFN, conducida por la actora. Indicó que la Sra. E.R.G., circulaba conduciendo por calle Francia de la ciudad de C., de este a oeste a una velocidad prudencial y con el pleno control de su vehículo. Agregó que al llegar a la intersección con calle J.V.G. y ante la luz del semáforo existente en el lugar detiene su marcha. Añadió que en ese momento siente un impacto en la parte trasera izquierda y se percata que una motocicleta había impactado con su pedalín derecho el automóvil, cayendo su conductora al pavimento. Sostuvo que se dio intervención a personal policial y a una ambulancia. Añadió que la actora no tenía puesto el casco protector. Concluyó que el accidente de tránsito se produjo por la culpa exclusiva de la hoy actora quien no estaba atenta a las contingencias del tránsito, ya que al detenerse la demandada por el semáforo en rojo, la actora no tuvo el control efectivo de la motocicleta que manejaba e impacto de parte trasera izquierda del Ford Fiesta. Recalcó que no existió ninguna maniobra de adelantamiento o frenado brusco por su parte, como afirmó erróneamente la actora. Impugnó los rubros reclamados manifestando que son exorbitantes y carentes de todo fundamento. c) Con motivo del accidente se iniciaron actuaciones contra la parte demandada, caratulada: “N.A.R. s/ Lesiones culposas”, que se tramitó por ante la Fiscalía de Instrucción de la IVa. Nominación de este Centro Judicial. En la mencionada causa penal, con fecha 16/05/2017se dicto resolución ordenando el archivo de la causa. d) Por sentencia n° 426 del 5 de noviembre de 2019 la Sentenciante manifestó que lo reclamado surge en torno a establecer cómo aconteció el siniestro del 28/4/2017 y quién debe responder por sus consecuencias. Señaló que existen relatos distintos pero coincidentes en que el siniestro ocurrió en la intersección entre calle Francia y Ruta Nº 38 a hs 20.30 aproximadamente y que ambos vehículos circulaban en sentido este oeste. Al analizar la causa penal efectuó una transcripción de la inspección ocular, informe técnico e hizo mención a las fotografías del lugar del hecho y de los vehículos intervinientes y al croquis demostrativo de la posición final de los vehículos. Hizo mención a la pericia accidentológica y realizó un análisis de la prueba testimonial llevada a cabo en la segunda audiencia en el marco de la oralidad. Sostuvo que valorando estas constancias, se puede inferir que la Sra. N., mientras conducía su motocicleta por calle Francia, en la intersección con calle J.V.G. antes de llegar a la Ruta Nº 38, de la ciudad de C. en sentido este oeste, colisionó con la parte delantera de su vehículo en la parte trasera izquierda del vehículo conducido por la Sra. G., quien circulaba por la misma arteria en igual sentido. Aseveró que en relación a la responsabilidad de los protagonistas de un accidente automovilístico, se presume la culpa del embistente pero que, al ser una presunción iuris tantum, es posible desvirtuarla mediante toda clase de pruebas. Agregó que la actora logra desvirtuar tal presunción, ya que especialmente de los dichos de los testigos presenciales del hecho, se desprende que la Sra. G. al realizar la maniobra de sobrepaso al fin de ganar el semáforo la encierra para luego frenar de manera imprevista, convirtiéndose así en una barrera, con la que ésta no pudo evitar toparse, produciéndose en consecuencia la colisión. Concluyó que la conducta seguida por quien guiaba el automóvil fue causa en la producción de los daños ya que ésta, al realizar de manera imprudente una maniobra de adelantamiento se convierte en una barrera que la actora en autos no pudo sortear por lo que la parte demandada debe responder en virtud del art. 1757 CCCN. Argumentó respecto a la falta de uso del casco protector que no constituye per se, la causa eficiente de los daños, no es la causa adecuada; ella reside ya en la conducta del accionado ya en la cosa riesgosa, mas no en la falta de protección en su cabeza, considerando especialmente que las lesiones sufridas por la actora no fueron en su cabeza. Al entrar en el análisis de los daños resarcibles respecto del rubro daño emergente dijo que teniendo en consideración las lesiones padecidas por la actora detalladas en la historia clínica obrante en la causa penal y en la pericial médica producida en autos, conforme la experiencia común y siendo que la acción ejercida tiende a una “integro restitutio”, estimó procedente la suma de $5.000. En cuanto a los daños en la motocicleta, valoró el informe técnico efectuado en la causa penal y siendo que el daño producido es cierto, estimó razonable su procedencia por la suma de $5.000. Referido al lucro cesante mencionó que la actora no aporto ningún elemento probatorio a fin de acreditar que haya trabajado, percibiendo algún tipo de salario, ni que tuviera algún tipo de ingreso, puesto que la única testigo ofrecida por la misma para acreditar este concepto fue la Sra. M.d.V.V., que si bien no fue objeto de tacha, indicó tener conocimiento por los dichos de la misma actora, por lo que su testimonio no fue considerado. Por ello consideró que el rubro no debe prosperar. En...

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