Sentencia Nº 1719 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de sentencia1719
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

A535/14 H.C.A.C.H.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 1719/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora, en autos: “H.C.A.v.I.H.R. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 586/591 y vta.), contra la sentencia Nº 567 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 08/8/2017, (fs. 577/583). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 594 y vta., fue concedido por resolución del referido Tribunal del 27/4/2018 (fs. 604). La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.A.H. contra H.R.I., la Municipalidad de Trancas y Caja de Seguros S.A., a quienes condenó en forma solidaria a pagar la suma de $ 18.680; impuso las costas y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios. II.- La actora expresa que “no existe razón para que V.E. no haya valorado el cuaderno de prueba A2 'pericial médica' que obra a fs. 265/305. En efecto, a fs. 535 obra el informe actuarial que agrega las pruebas producidas, en igual foja mediante providencia de fecha 12/08/16 se dispone poner en oficina el informe por el término de ley”. Agrega que “luego en fecha 17/08/16 el apoderado de los codemandados presenta varios escritos entre los cuales solicita traslado del dictamen pericial médico (fs. 536) y pericial psicológica (fs. 538) y se opone a la agregación de las pruebas (fs. 544) a lo que la Exma. Cámara a fs. 545 mediante providencia de fecha 23/08/16 dispuso: 'a la oposición efectuada. Atento las constancias de Fs. 553 y preceptiva del art. 310 C.P.C., no ha lugar” y que “dicha providencia no fue recurrida por la demandada, quedando firmes y consentidas las pruebas producidas y agregadas al expte principal”. Afirma que “la Exma. Cámara no puede apartarse de una prueba que se encuentra agregada en autos, firme y consentida por la contraria. Pues si consideraba que debía correrse traslado de la misma, debía de haber accedido favorablemente a la oposición de agregación de pruebas y/o pedido de traslado por parte de la demandada…”. Sostiene que “es importante reclamar que en los alegatos -última oportunidad para las partes de merituar las pruebas- presentado por la parte demandada a fs. 565 y 566, esta no ha efectuado manifestación alguna respecto a la prueba pericial médica…”. Expresa que “aún no considerando ni la prueba pericial médica, ni la incapacidad determinada por el Dr. C.M., la sana crítica, el sentido común y la lógica establece que un accidente de tal magnitud, que causó rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral y ligamento cruzado posterior entre otras lesiones, sin duda alguna deja como secuelas incapacidad permanente”. Señala que “yerra el sentenciante” al considerar no probada la actividad laboral que desempeñaba el actor al momento del siniestro, porque “acreditar fehacientemente que el Sr. H. trabajaba y/o el monto de sus ingresos es una prueba de difícil -sino prácticamente imposible- materialización, los empleadores cambian diariamente, y no hay contrato ni recibo alguno para acreditarlo, es por eso que por este concepto se reclama el salario mínimo, vital y móvil…”. Indica que “tampoco debe perderse de vista que esta parte ha reclamado 'incapacidad temporaria' y no 'lucro cesante', es decir, que aún considerando el juzgador que no se ha acreditado la realización de trabajos ni percepción de ingresos […] igualmente correspondería indemnización por 'pérdida de chances' producto de la incapacidad temporaria devenida como consecuencia del accidente”. Critica asimismo la cuantificación del daño moral otorgado, “ya que la misma resulta insuficiente conforme el real daño moral padecido por el actor y por no adecuarse a las probanzas de autos. Para determinar este monto, no hay que perder de vista: a. el susto, trastornos, dolores sufridos el día del accidente. b. pérdida de tiempo y disgustos generados por traslado, hospital, visitas a médicos, estudios médicos, asistir periódicamente a fisioterapia, realizar denuncia policial, realizar poder en escribanía, tener que diligenciar e impulsar las pruebas en relación al beneficio para litigar sin gastos, etc. c. Tener que someterse a intervención quirúrgica. d. Estar varios meses con la pierna inmovilizada y muletas. e. ver su moto destruida y no poder utilizarla. f. No haber podido practicar deportes (entre...

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