Sentencia Nº 1716/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha10 Septiembre 2018
Año2018
Número de sentencia1716/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 10 de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “IGLESIAS, E.M. c/Municipalidad de Santa Rosa s/Restitución”, expediente nº 1716/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 533/540 la Dra. V.F. en el carácter de letrada apoderada de la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 507vta./508 resolvió: “I.-Modificar la sentencia de fs. 353/362, conforme los fundamentos dados en los considerandos; en consecuencia, readecuar las costas y los honorarios de la instancia anterior (art. 258 del CPCC)...”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC.2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el Sr. E.I. demanda a la Municipalidad de Santa Rosa por restitución de producto (arena) o su equivalente, forestación y cercado, y en forma subsidiaria por cobro de pesos.

Explica que la contraria argumenta que su mandante –luego de abrir y retirar el cercado existente sobre la calle Victoria– comenzó a extraer arena en forma indebida de los inmuebles propiedad de aquel -Partidas Nros. 668.225 y 668.226-, deforestando para ello añosos caldenes que existían en el lugar sin su permiso.

Sostiene que en virtud de ello efectuó los reclamos pertinentes ante la Municipalidad solicitando el allanamiento del terreno a niveles compatibles con el uso para la construcción, previa determinación de las costas, alambrado y arreglo que impidiera el acceso de terceros, y forestación del contorno de los inmuebles, dando lugar a la formación del expediente administrativo nro. 296/2002 de donde surge que el hoy actor en su primera presentación manifiesta que el daño causado data del año 1987.

Manifiesta que su parte al contestar demanda opuso excepción de prescripción con fundamento en el artículo 4023 del CC tomando como fecha de inicio del cómputo de plazo el año 1987 y considerando que la prescripción operó en el año 1997. Contesta en forma subsidiaria la demanda interpuesta.

Refiere que el 25 de junio de 2014 se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a su mandante y se rechazó la excepción de prescripción opuesta, la que fue apelada por ésta última, dictándose la sentencia de la Cámara de Apelaciones el 18 de octubre de 2014 confirmando la sentencia de primera instancia, aumentado su grado de responsabilidad.

Critica la sentencia del Tribunal de Mérito que, con voto dividido, da por hecho cierto que la fecha del reclamo administrativo -10.01.02- es la que marca la fecha de comienzo del plazo de prescripción, por cuanto esa sería la toma de conocimiento del daño (voto del Dr. G.S.).

En base a tales expresiones sostiene que ha habido un enfoque parcial y subjetivo por cuanto ha primado una constancia escrita por sobre los propios dichos del actor, aplicando a su entender, en forma errónea lo dispuesto por el artículo 4023 del CC, dándose así el supuesto del inciso 1° del artículo 261, destacando asimismo que tampoco hubo en el mencionado voto, una crítica razonada y concreta respecto de la preferencia del documento administrativo por sobre los propios dichos y afirmaciones del actor, testigos y perito. Cita antecedentes jurisprudenciales.

Se agravia asimismo de la sentencia dictada interpretando que la aplicación automática del comienzo del plazo de prescripción la transforman en arbitraria, dándose en el caso una arbitrariedad fáctica en el sentido de haber omitido los hechos reconocidos por el actor.Intenta convencer que el conocimiento del daño se produjo con anterioridad al reclamo administrativo señalando concretamente que se encuentra probado en la causa que la extracción de arena del inmueble del actor sucedió con anterioridad al año 2000.

Y así expresa: “…la unicidad temporal entre el...

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