Sentencia Nº 1714 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de sentencia1714
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L231/15 ORTEGA RENE AUGUSTO C/ GOMEZ HUMBERTO DAVID S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA 1714/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P., R.M.G., y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “O.R.A.v.G.H.D. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido a fs. 552/562 vta. por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo de fecha 21/11/2017 (fs. 540/544), aclarada de oficio mediante sentencia del 05/12/2017 (fs. 545 y vta.). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 05/4/2018 (fs. 572 y vta.), y del informe actuarial de fs. 531 surge que sólo la parte demandada presentó la memoria que autoriza el art. 137 CPL. El pronunciamiento impugnado rechazó la demanda, impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente afirma que “Para estimar la inexistencia de la relación laboral, la Cámara efectúa una interpretación cuanto menos, parcial de los dichos de los testigos presentados por la demandada”. Sostiene que “la declaración no sólo que no fue valorada en su totalidad, sino que lo fue únicamente en los puntos que pudieren favorecer al demandado en autos”, y que el pronunciamiento no tuvo en consideración que los testigos M. y P. reconocen la actividad desarrollada por la empresa, la extensión de la jornada laboral, las tareas y puestos de los testigos, los medios de comunicación telefónicos e informáticos utilizados por la empresa tal cual fueron descriptas en la demanda. Señala que “el Tribunal, para otorgar pleno valor probatorio a los dichos de los testigos presentados por la demandada, en una arbitraria y errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo, funda su fallo en que los mencionados dichos no fueron objetados por mi parte”. Expone que, en relación a los testigos propuestos por la parte actora, “No aclara el Tribunal por qué considera como insuficientes los dichos vertidos por el testigo B., de cuyo testimonio surge con meridiana claridad que conoció al Sr. O. por cuanto era este último quien atendía el teléfono cuando realizaba los pedidos de áridos a la empresa del Sr. G.(. respuesta a preguntas 1, 2 y 7)”. Aduce que “la prueba testimonial aportada por el actor, es además, respaldada por la restante ofrecida, en particular: prueba pericial técnica y prueba de informes, (véase respuesta de la empresa ALFA Construcciones) e inspección ocular. Reitero, la Cámara en este sentido, no realiza una valoración 'conjunta' de todo el plexo probatorio ofrecido, limitándose únicamente a sentenciar basándose en la única prueba de testigos presentada por la parte demandada. Sin ir más lejos, el fallo se funda pura y exclusivamente en la declaración de los testigos ofrecidos por los dependientes de la empresa”. Califica de “oscura y errónea” la afirmación de la Cámara referida a que no existe prueba fehaciente que vincule a la casilla de correo electrónico del actor con los empleados y proveedores de la demandada. Aduce que la pericia técnica demostró que los correos electrónicos adjuntados a la demanda “son idénticos en su contenido a los existentes en la casilla de e-mail del actor”, que ellos fueron enviados “durante el período de tiempo (Año 2010 a 2014) durante el cual desempeñó funciones el Sr. O., que las direcciones de correo electrónico a las que fueron enviados “se relacionan con el dominio que son (sic) de titularidad del Sr. H.D.G.” y que “por lo tanto, la correspondencia epistolar enviada desde la casilla de correos del Sr. O. se realizó en el marco de una relación laboral”. Asevera que la sentencia es arbitraria al considerar que la pericia contable se realizó en base a los datos recabados en autos, “por cuanto el demandado no cumplió con lo ordenado en fecha 7/4/2016, que ordena la exhibición de documentación contable por parte del demandado. La Cámara yerra en la aplicación del derecho por cuanto omite considerar la presunción establecida en el Art. 55 CPL, que entra a jugar cuando la documentación necesaria para practicar la misma, no es proporcionada en tiempo y forma”. El recurrente expresa que al valorar la prueba de informes, el Tribunal “por un lado, realiza una interpretación parcial de la prueba aportada, y por el otro, omite considerar la prueba en su conjunto”. Manifiesta que “Alude la sentencia recurrida que el informe expedido por Alfa es 'impreciso y genérico'. Sin embargo, la empresa Alfa Construcciones en un informe expedido por la propia Gerencia de la firma, es rigurosa al afirmar: Que mantuvo relaciones comerciales con la Empresa Transporte G.. Que en las transacciones comerciales intervino el Sr. O.. Que las mismas se efectuaron durante el período comprendido entre J. de 2010 y Agosto de 2014 (…) no se entiende cómo considera el Juzgador impreciso el mencionado informe, máxime teniendo en cuenta que no es la única prueba producida por el actor que demuestra indicios vehementes de la existencia de la relación laboral denunciada”. Manifiesta que “es errónea la consideración que realiza el a-quo respecto a la documentación aportada por el Sr. O.. Sostiene 'que a fs. 17/43 glosan copias de documentos emanados por terceros'. Tal afirmación es por lo menos, parcialmente falsa. La documentación aportada por la parte actora en el escrito de demanda no es una documentación escrita de carácter regular, sino que se trata de impresiones documentación (sic) informática obrante en la casilla de correo electrónico del Sr. O. (utilizada durante la vigencia de la relación laboral), y respecto de las cuales el perito informático indicó que su contenido era idéntico a los correos existentes en las casillas de e-mail pertenecientes al actor”. Reitera que el Tribunal omitió considerar las respuestas de la pericia informática y que “los testigos propuestos por el Sr. G. reconocen como propias las casillas de correos denunciadas en la demanda y cuyos correos electrónicos fueron aportados por el Sr. O.. Afirma que la Cámara ni siquiera menciona la prueba de inspección ocular, y que ella “resulta fundamental -valorada junto al resto del plexo probatorio- a los fines de tener por acreditada la relación laboral. De la prueba obrante a fs. 444/470 surge que el Sr. O. conocía no sólo la realidad física de la empresa, sino también las...

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