Sentencia Nº 17128/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de sentencia | 17128/1 |
FALLO Nº 20/22 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes mayo de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G. a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los defensores Abogados I.L. y A.O. en favor de M. A. P. en legajo N°17128/1, caratulado: "P., M. A. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2021, del que:
RESULTA:
Que el Sr. Juez de Audiencia de la III Circunscripción, Dr. R.M., resolvió en legajo N° 17128/0, resolvió:"... CONDENAR a M. A. P., de demás circunstancias personales ya referidas, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo segundo supuesto del código penal); en el marco de la ley nacional 26.485 (ratificada por ley provincial 2250); a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 40 y 41 del CP y 346, 444 y 445 del CPP).SEGUNDO: IMPONER a M. A. P., para el mantenimiento de la condicionalidad en la ejecución de la pena de prisión dispuesta; el cumplimiento durante el término de dos años, de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) fijar un domicilio del cual no podrá ausentarse sin autorización del Tribunal interviniente; 2) someterse al cuidado del Ente de Políticas Socializadoras y Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal; 3) abstenerse de relacionarse de cualquier modo con D. d. l. Á. U.; 4) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas; 5) realizar tratamiento psicológico con la finalidad de que no se reiteren hechos similares a aquél por el cual resulta condenado, hasta la finalización del plazo de dos años o hasta el alta dispuesta por el o la profesional interviniente, lo que ocurra primero; al respecto, dentro de los 30 días corridos de quedar firme la presente, deberá acreditar que ha sacado el correspondiente turno (art. 27 bis CP y art. 26 ley 26485)...".-
Contra esta resolución, la Defensa interpuso recurso de impugnación ante esta Alzada, por la motivación de errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3° del C.P.P.).
Realizado el trámite previsto en el art. 403 inc. 3° del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, y en consecuencia el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resueltos, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B..
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez M.F.P., dijo:
El recurso de impugnación deducido por la defensa de M. A. P. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc. 3°, 389 y 392 inc.1º del C.P.P.
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: "...tengo por acreditado con grado de certeza y sin dudas razonables, que: el día 2 de febrero de 2.019, siendo aproximadamente las 21 horas, en el domicilio sito en calle ………………… de la localidad de 25 de Mayo (La Pampa), residencia de D.U.M.A.P., tras posicionarse por detrás de la nombrada, la sujetó con sus brazos y con sus manos la tocó en sus pechos por arriba de la ropa, mientras le decía: “tengo seiscientos pesos, pasemos una noche linda”. En ese contexto D. U. se puso a llorar y pidió que la soltara, hasta que el imputado la liberó y se retiró del domicilio, manifestándole a viva voz: “después vuelvo…".
Agravios de la Defensa.
La defensa, en su escrito recursivo, va a manifestar su agravio en el orden de errónea valoración de la prueba diciendo:
1.- “CONTEXTO DE INTIMIDAD: La Sentencia recurrida contempla en los puntos 39/41, 43 la afirmación de haberse producido el hecho denunciado, en un contexto de intimidad, lo cual es erróneo, y choca contra las pruebas adjuntadas, a pesar que el sentenciante pretende que las mismas juegan en favor de su ilógica conclusión” .
Continua esa parte sosteniendo que del material fotográfico aportado al debate, se puede determinar que el lugar donde habría ocurrido el hecho se encuentra visible para quien transite por la vereda o calle, “..se puede decir que quien transita por la calle o vereda del sector, puede observas sin inconveniente alguno cualquier situación que se produzca en el sector del patio de la denunciante…”.
Para esta parte lo afirmado por el Juez de que el hecho ocurrió en un contexto de intimidad, no es tal dado que “...De tal forma, el argumento utilizado para aludir a la posibilidad de la existencia de testigos, tal como refiere el juzgador en el punto 39, es un argumento falaz, para justificar su afirmación de la existencia de un "contexto de intimidad", que asimila a haberse producido "intra...
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