Sentencia Nº 17126/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de sentencia17126/12
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "H.C.A. y Otro c/CONSOMME S.A. y Otros S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 17126/12 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Sentencia de fs. 526/540 Rechaza la demanda interpuesta por C.A. y L.D.H. contra C.S., L.S.D. y E.H.C. con costas a la actora, difiere la regulación de los honorarios de los abogados y perito para el inmediato momento posterior que el fallo quede firme por no considerarlo una cuestión esencial a resolver. – Para así decidir el juez a quo estimó que, si bien la relación laboral con la sociedad comercial es incontrovertida fue una equivocación traer a juicio a los codemandados Di’Espósito y C. bajo el argumento del fraude laboral.- Señaló que es su criterio que la responsabilidad extendida (que rechaza con costas), -que se basa en la teoría del disregard of legal entity- resulta paso previo para una excepcionalísima imputación de responsabilidad en cabeza de administradores, integrantes o componentes directivos de las sociedades comerciales con causa en contratación de trabajo informal, irregular o mal liquidada.- Indicó el sentenciante que no se contó con pruebas que acrediten que la sociedad se constituyó o inscribió como vehículo para defraudar la ley del trabajo en perjuicio de individuos, fiscos u organismos de seguridad social y tampoco se dan los extremos de culpa grave ni prueba que acredite que la sociedad se constituyó con miras a eludir responsabilidades personales.- Consideró el a quo que no se puede caer en el facilismo de darle vida al "plus" de responsabilidad que le cabe a un administrador en el derecho societario corporativo por los arts. 59, 157 y 274 LSC, que la extensión de responsabilidad no opera en todos los casos.- Invocó el precedente "P." de la CSJN en el cual se dejó sin efecto la sentencia que extendió condena a directores y socios de una S.A. con el argumento de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" para situaciones de empleo no registrado y fraude laboral.- Señaló el sentenciante que en ese caso se cuestionó la simplista aplicación de la teoría de la "desestimación de la personalidad jurídica o corrimiento del velo". Para responsabilizar a los socios o administradores deben haber sistemáticamente usado la sociedad comercial en forma abusiva o para el logro de fines individuales o sociedad ficticias, fraudulentas, constituidas con abuso del derecho o con el propósito de violar la ley o el orden público laboral.- En cuanto al reclamo por cobro de compensaciones, adicionales y tarifas legales, y el rechazo de los mismos por la demandada, el a quo apreció que las reclamaciones extrajudiciales fueron en el año 2005, que no se probaron los presupuestos de hecho para las tarifas indemnizatorias reclamadas por lo que el tardío y posterior reclamo -luego de los masivos despidos- dieron lugar al rechazo de la acción.- Indicó el sentenciante que la falta de reclamo tempestivo e inacción anterior al conflicto de principios de 2005 le hicieron presumir la inexistencia de tales créditos.- Asimismo consideró que el presente fue un caso de insuficiencia de prueba, donde la más relevante para los actores fueron los testimonios de personas cuyos dichos relativizó en virtud de que quienes declararon tenían un fuerte y evidente interés actual en el resultado, que no fueron ni independientes ni rotundos.- En cuanto a la reforma al art. 9º LCT por ley 26.428, el sentenciante señaló que la aplica sólo en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados, nunca cuando falta lisa y llanamente prueba o cuando es insuficiente como en el caso.- Respecto a la incomparecencia a la confesional por parte de la demandada indicó que no hace plena prueba, que es una ficción que el J. ponderará por lo cual el 398 CPCC no sería de aplicación automática.- Dicha decisión es apelada por la actora a fs. 548 quien expresa sus agravios a fs. 561/581, los cuales fueron respondidos por los demandados a fs. 585/597.- Recurso de la actora Los agravios del accionante refieren primordialmente a: 1) las largas apreciaciones -que considera irrelevantes- del sentenciante en torno a los fallidos intentos conciliatorios, 2) el error de orden metodológico en que -sostiene- incurre el juez de grado en el tratamiento de los planteos efectuados en la demanda. En particular se queja de la falta de consideración (amén del disregard) del a quo en relación a los restantes fundamentos jurídicos invoca- dos y en base a los cuales solicitaron la extensión de la condena a los integran- tes de la empresa demandada (no sólo por su calidad de únicos socios sino también por la de únicos administradores y/o representantes y/o directores de la sociedad contra la cual acciona). En relación al presente se quejan de lo que consideran una "abusiva remisión dogmática y generalista... a citas doctrinales y/o jurisprudenciales, las cuales... devienen... artificiosas" y del "nivel de abstracción que exhiben sus argumentos". Se agravia de la falta de motivación del fallo recurrido el cual -además- consideran contraría el sistema legal de la sana crítica, 3) la desactivación del principio de primacía de la realidad que considera reemplazado por una hipótesis especulativa y ajena a la realidad de la causa, al contar con prueba directa que la contradice (cita como ejemplo la declaración testimonial del encargado general de la accionada Sr. C. y los reconocimientos de documental que tuvieron lugar en otras actuaciones), 4) se queja de los reparos efectuados por el sentenciante respecto de los testigos propuestos, considera que existió prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tal medio de prueba, reinstalando así el sistema de "tachas legales", 5) la omisión de regulación de los honorarios profesionales y los argumentos a los que recurrió el juez de grado para fundamentar tal decisión, 6) la imposición de costas a los trabajadores, 7) que el juzgador prescindió de resolver cuestiones trascendentales, tales como la legitimidad del despido indirecto en que se colocaron los actores, categoría profesional, fecha de inicio de la relación laboral, rubros reclamados. En consecuencia reedita el agraviado los rubros pretendidos y alegaciones que considera no tuvieron tratamiento.- Tratamiento del recurso En forma preliminar, anticipamos que no se tratarán en forma pormenorizada los agravios, tal como han sido expuestos. Ello en razón de la estrecha vinculación existente entre la mayoría de los mismos y su objetivo final, cual es, la revocación de la sentencia de primera instancia; la cual adelantamos que haremos lugar por las consideraciones que seguidamente se expondrán.- Merced a lo expuesto, comenzaremos a analizar si nos encontramos ante un despido directo o indirecto, y en caso de considerárselo directo si fue con justa causa o incausado.- Para ello vamos a remontarnos al acuerdo conciliatorio celebrado y homologado por la Delegación de Relaciones L.es de Santa Rosa de fecha 26 de abril de 2005, en el cual se acordó en la cláusula tercera: "no hay despidos, se dialogará acerca de retiros voluntarios en el caso de los trabajadores que así lo deseen" y en la cláusula cuarta se estableció que: "... conjuntamente con el inicio de actividades a partir del día 02/05/05 a las 08:00 horas".- Claramente se constata, que todos los trabajadores que habían sido despedidos antes de la apertura del procedimiento preventivo de crisis empresarial, entre ellos C. y L.H., debían ingresar a trabajar el 02/5/05 a las 08:00 hs.- De acuerdo a ello, ambos H. se presentaron en la planta de C.S., lo que es impedido por el supervisor según exposición policial de fs. 4 y 5.- Al día siguiente -03/05/05 a las 08:00 hs- los actores se hacen presentes nuevamente en la planta láctea, conjuntamente con la J. de Paz de la localidad de Anguil. Dicha funcionaria labró un acta en el que consta que F.R.A. -supervisor de la empresa- manifiesta que en la Secretaría de Trabajo se acordó que estos trabajadores procederían al retiro voluntario y que la abogada que los representa se había comprometido a que no concurrirían a la planta, en consecuencia les impidió el ingreso (fs. 71).- En esa misma fecha C.S. envió carta documento mediante la que comunica a los actores el despido a partir del día 03/05/05 para lo cual expresa los motivos a saber: falsas acusaciones de vaciamiento, la toma de la planta, ilegítima permanencia en la misma y los dichos a la prensa, desinterés de los trabajadores a acogerse al retiro voluntario acordado en la Secretaría de Trabajo y evidente desinterés en la prosecución del vínculo laboral (fs.12).- Los actores negaron y rechazaron las C.D. remitidas por la empleadora (fs. 14 y 15) y expresaron textualmente: "...configurándose de su parte una injuria moral y económica contra el subscripto considérome despedido en forma indirecta...".- De lo expuesto surge claro que la voluntad de la empleadora fue extinguir la relación laboral y considerando que una de las características del despido es el ser un acto extintivo, significa ello que desde que fue recibida la notificación por los H., los efectos del contrato cesaron para el futuro.- En consecuencia, estamos ante la presencia de un despido directo por voluntad de la empleadora.- Ahora debemos analizar si el mismo fue con justa causa o incausado.- Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes de tal entidad que configure injuria, pues no cualquier incumplimiento justifica el despido.- La valoración de la existencia de injuria la debe efectuar prudencialmente el juez (art. 242 últ. párrafo de la LCT) teniendo en...

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