Sentencia Nº 17124/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia17124/12
Fecha30 Noviembre 2012
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de noviembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "HOLSTEIN, C. y Otro c/CONSOMMÉ S.A. y Otro s/Diferencias Salariales" (E.. Nº 17124/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 423/436 Rechaza la demanda interpuesta por C.H. y M.A.R. contra C.S., L.S.D. y E.H.C. con costas a la actora, difiere la regulación de los honorarios de los abogados y perito para el inmediato momento posterior que el fallo quede firme por no considerarlo una cuestión esencial a resolver. – Para así decidir el juez a quo estimó que, si bien la relación con la sociedad comercial es incontrovertida fue una equivocación traer a juicio a los codemandados D’Espósito y Campos bajo el argumento del fraude laboral.- Señaló que es su criterio que la pretensión de responsabilidad extendida (que rechaza con costas) se basa en la teoría del "disregard of legal entity" como hipotético paso previo para una excepcionalísima imputación de responsabilidad en cabeza de administradores, integrantes o componentes directivos de las sociedades comerciales con causa en contratación de trabajo informal, irregular o mal liquidada.- Indicó el sentenciante que difícilmente pueda sostenerse que la sociedad se constituyó o inscribió como vehículo para defraudar la ley del trabajo en perjuicio de individuos, fiscos u organismos seguridad social y que tampoco se dan los extremos de culpa grave ni prueba que acredite que la sociedad se constituyó con miras a eludir responsabilidades personales.- Consideró el juez a quo que no se puede caer en el facilismo de darle vida al "plus" de responsabilidad que le cabe a un administrador en el derecho societario corporativo por los arts. 59, 157 y 274 L.S.C..- Sostuvo el sentenciante que la extensión de responsabilidad no opera en todos los casos, e invocó el precedente "P." de la CSJN en el cual se dejó sin efecto la sentencia apelada que extendió condena a directores y socios de una S.A. con el argumento de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" para situaciones de empleo no registrado y fraude laboral.- Señaló el magistrado que en el caso citado se cuestionó la simplista aplicación de la teoría de la "desestimación de la personalidad jurídica o corrimiento del velo". Para responsabilizar a los socios o administradores de una persona ideal, éstos deben haber sistemáticamente usado la sociedad comercial en forma abusiva o para el logro de fines individuales o sociedades ficticias, fraudulentas, constituidas en abuso del derecho o con el propósito de violar la ley o el orden público laboral. En base a los argumentos que expone rechazó la demanda interpuesta contra L.S.D. y E.H.C., con costas a la parte demandante.- Indicó el Juez de grado que es su criterio que aquel que se autocalifica como empleado o pretende se lo reencuadre debe probar con grado de certeza -y más allá de la duda razonable- los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión. Ello es así pues el contrato de trabajo no pierde su esencia contractual, por lo tanto pesa sobre quien invoca un determinado encuadramiento y extensión del vínculo laboral la carga de la prueba, la que debe ser suficiente, lo cual entendió que no se verificó en el presente caso.- En relación al fraude laboral denunciado por los actores, por el enmascaramiento del vínculo contractual bajo una figura no laboral, consideró que en la contratación de servicios especiales puede haber válidamente tercerización que no resulte alcanzada por el derecho del trabajo, y no una situación de fraude ni simulación. – Dijo también que el supuesto de autos es un caso de insuficiencia de prueba, donde la más relevante para los actores son los testimonios de personas cuyos dichos relativiza en razón de que, quienes prestaron declaración, eran persona con un fuerte y evidente interés actual en el resultado y por tal motivo no resultaron ni independientes ni rotundos.- Entiende el sentenciante que la reforma al art. 9 de la L.C.T. se aplica sólo en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados, nunca cuando falta lisa y llanamente prueba o cuando es insuficiente como en este caso.- En cuanto a la incomparecencia de la demandada a la confesional expresó que no hace plena prueba, que se trata de una ficción y la facultad conferida por el 398 del C.P.C.C. no es de aplicación automática.- Por lo expuesto rechazó la acción instada contra la sociedad demandada con costas a la accionante.- Dicha decisión es apelada por la actora a fs. 446 quien expresa sus agravios a fs. 462/487 los cuales fueron respondidos por los demandados a fs. 491/502vta..- Recurso de la parte actora Los agravios del accionante refieren primordialmente a: 1) Las largas apreciaciones -que considera irrelevantes- del sentenciante en torno a los fallidos intentos conciliatorios. 2) El error de orden metodológico en que -sostiene- incurre el Juez de grado en el tratamiento de los planteos efectuados en la demanda. En particular se queja de la falta de consideración (amén del disregard) del sentenciante en relación a los restantes fundamentos jurídicos invocados y en base a los cuales solicitaron la extensión de la condena a los integrantes de la empresa demandada (no sólo por su calidad de únicos socios sino también por la de únicos administradores y/o representantes y/o directores de la sociedad contra la cual acciona). En relación al presente se cuestionan lo que consideran una "abusiva remisión dogmática y generalista... a citas doctrinales y/o jurisprudenciales, las cuales... devienen... artificiosas" y del "nivel de abstracción que exhiben sus argumentos" los cuales consideran que no se pueden vincular razonablemente con la prueba producida. Se agravia de la falta de motivación del fallo recurrido el cual -además- consideran que contraría el sistema legal de la sana crítica así como de la superficial y ligera actividad analítica desplegada, sin un examen minucioso y completo de las constancias probatorias de la causa que llevaron al sentenciante a prescindir de valorar algunas y desestimar dogmáticamente la aptitud de otras. Critican los reparos efectuados por el Juez a quo respecto de los testigos propuestos y de la tacha que les impone la cual consideran abstracta y arbitraria. Refieren que la falta de tratamiento de elementos probatorios no puede fundarse en la mera discrecionalidad del tribunal.- 3) Se quejan por la desactivación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la L.C.T.) y de la operatividad de la presunción legis (art. 23 de la L.C.T.), considerando que el a quo se despreocupó por indagar y analizar hechos fácticos relevantes acreditados a fin de calificar la naturaleza jurídica del trabajo prestado por los accionantes, legitimando dogmáticamente la conducta de la patronal bajo la máscara del "outsorcing".- Señalan que ya ab initio se encontraba admitida por los codemandados la real prestación de servicios por parte de los actores, en consecuencia les correspondía a aquellos acreditar fehacientemente que tal prestación obedecía a una figura no laboral a efectos de desactivar la presunción establecida en el art. 23 in fine de la L.C.T.. Concluyen que las constancias de la causa permiten tener por acreditado que los contratos de locaciones de servicios encubrieron una relación de subordinación laboral de los actores con la empresa, orquesta- do para evadir la responsabilidad proveniente de las leyes que regulan el trabajo privado, encuandrándose en la figura del fraude. (art. 14 de la L.C.T.). 4) La omisión de regulación de los honorarios profesionales y los argumentos a los que recurrió el Juez de grado para fundamentar tal decisión. 5) La imposición de costas a los trabajadores. 6) El nivel de abstracción y dogmatismo del sentenciante que les impide ligar esos argumentos con los hechos y prueba producida. 7) Que el juzgador prescindió de merituar la prueba colectada y resolver cuestiones tales como la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, categoría laboral en que encuadraban en función de las tareas realizadas, diferencias salariales reclamadas, sueldo percibido, composición de la sociedad demandada, desconocimiento de intimación cursada por los accionantes y negativa a recepcionarla, validez de las intimaciones cursadas, procedencia de la multa prevista en el art. 11 de la Ley Nº 24013 o en su defecto la prevista por el art. 1º de la Ley Nº 25.323, conducta injuriosa de los empleadores al desconocer el carácter laboral de la relación que los vinculaba, legitimidad de la conducta de los actores al darse por despedidos en forma indirecta, extensión de la responsabilidad de la firma demandada solidariamente a sus socios y administradores codemandados. En consecuencia reinstalan los agraviados las alegaciones que consideran no tuvieron tratamiento.- Tratamiento del recurso En forma preliminar, anticipamos que no se tratará en forma pormenorizada los agravios, tal como han sido expuestos. Ello en razón de la estrecha vinculación existente en la mayoría de los mismos y su objetivo final, cual es, la revocación de la sentencia de primera instancia; la cual adelantamos que haremos lugar parcialmente por las consideraciones que seguidamente se expondrán.- La primera cuestión a dilucidar es si existió o no relación de dependencia entre los actores (C.H. y A.R.) y C.S. y/o los codemandados.- El art. 22 de la L.C.T. determina cuándo nos encontramos ante una relación de trabajo, y el art. 21 de igual norma, dispone que habrá contrato de trabajo -cualquiera sea su forma o denominación- siempre que una persona física se obligue a prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, mediante un...

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