Sentencia Nº 17123/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 21 Diciembre 2012 |
Número de sentencia | 17123/12 |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ALBANDO, J.D. Y OTROS Y OTROS C/ CONSOMME S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 17123/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Sentencia de fs. 422/437
Rechaza la demanda interpuesta por E.A.A., J.D.A., L.O.M., F.R. y M.E.V. contra C.S., L.S.D. y E.H.C. con costas a la actora, difiere la regulación de los honorarios de los abogados y perito para el inmediato momento posterior que el fallo quede firme por no considerarlo una cuestión esencial a resolver.-
Para así decidir el juez a quo estimó que, si bien la relación con la sociedad comercial es incontrovertida, fue una equivocación traer a juicio a los codemandados D.E. y C. bajo el argumento del fraude laboral.-
Señaló que es su criterio que la pretensión de responsabilidad extendida (que rechaza con costas) se basa en la teoría del "disregard of legal entity" como hipotético paso previo para una excepcionalísima imputación de responsabilidad en cabeza de administradores, integrantes o componentes directivos de las sociedades comerciales con causa en contratación de trabajo informal, irregular o mal liquidada.-
Indicó el sentenciante que difícilmente pueda sostenerse que la sociedad se constituyó o inscribió como vehículo para defraudar la ley del trabajo en perjuicio de individuos, F. u organismos de seguridad social y tampoco se dan los extremos de culpa grave ni prueba que acredite que la sociedad se constituyó con miras a eludir responsabilidades personales; y que no se puede de caer en el facilismo de darle vida al "plus" de responsabilidad que le cabe a un administrador en el derecho societario corporativo por los arts. 59, 157 y 274 LSC.-
Sostuvo que la extensión de responsabilidad no opera en todos los casos, invocó el precedente "P." de la CSJN en el cual se dejó sin efecto la sentencia apelada que extendió la condena a directores y socios de una S.A. con el argumento de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" para situaciones de empleo no registrado y fraude laboral. Que en el caso citado se cuestionó la simplista aplicación de la teoría de la "desestimación de la personalidad jurídica o corrimiento del velo"; pero para responsabilizar a los socios o administradores de una persona ideal, éstos deben haber sistemáticamente usado la sociedad comercial en forma abusiva o para el logro de fines individuales o sociedad ficticias, fraudulentas, constituidas con abuso del derecho o con el propósito de violar la ley o el orden público laboral. En virtud de tales consideraciones rechazó la demanda interpuesta contra L.S.D.E. y E.H.C., con costas a la parte demandante.-
Indicó el Juez de grado que es su criterio que aquel que se autocalifica como empleado o pretende se lo reencuadre debe probar con grado de certeza -y más allá de la duda razonable- los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión, y que ello es así pues el contrato de trabajo no pierde esencia contractual, por lo cual pesa sobre quien invoca un determinado encuadramiento y extensión del vínculo laboral la carga de la prueba, la que debe ser suficiente y ello no se verificó en el presente caso.-
En relación al fraude laboral denunciado por los actores por el enmascaramiento del vínculo contractual bajo una figura no laboral consideró que en la contratación de servicios especiales puede haber válidamente tercerización no alcanzable por el derecho del trabajo, y no una situación de fraude ni simulación.-
Evaluó que el presente es un caso de insuficiencia de prueba, donde la más relevante para los actores son los testimonios de personas, cuyos dichos relativiza en razón de que quienes prestaron declaración poseían un fuerte y evidente interés actual en el resultado, y, por ese motivo, no resultaron ni independientes ni rotundos.-
En ese entendimiento manifiesta que la reforma al art. 9º de la LCT se aplica solo en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados, nunca cuando falta lisa y llanamente prueba o cuando es insuficiente como en este caso.-
En cuanto a la incomparecencia de la demandada a la confesional expresó que no hace plena prueba, que se trata de una ficción y la facultad conferida por el 398 C.P.C.C. no es de aplicación automática.-
Por lo expuesto, también rechazó la acción instada contra la sociedad demandada con costas a la accionante.-
Dicha decisión es apelada por la actora a fs. 446 quien expresa sus agravios a fs. 459/488vta. los cuales fueron respondidos por los demandados a fs. 492/503vta.-
Recurso de los actores
Los agravios del accionante refieren primordialmente a: 1) las largas apreciaciones -que considera irrelevantes- del sentenciante en torno a los fallidos intentos conciliatorios; 2) el error de orden metodológico en que -sostiene- incurre el juez de grado en el tratamiento de los planteos efectuados en la demanda. En particular se queja de la falta de consideración (amén del disregard) del juez a quo en relación a los restantes fundamentos jurídicos invo- cados y en base a los cuales solicitaron la extensión de la condena a los integrantes de la empresa demandada (no solo por su calidad de únicos socios sino también por la de únicos administradores y/o representantes y/o directo- res de la sociedad contra la cual accionan). En relación al presente se quejan de lo que consideran una "abusiva remisión dogmática y generalista... a citas doctrinales y/o jurisprudenciales, las cuales... devienen... artificiosas" y del "nivel de abstracción que exhiben sus argumentos". Se agravian de la falta de motivación del fallo recurrido, el cual -dice-, contraría el sistema legal de la sana crítica, 3) la desactivación del principio de primacía de la realidad respecto del cual -consideran- contaba con prueba directa y del de la operatividad de la presunción legis (art. 23 LCT); 4) de la superficial y ligera actividad analítica desplegada, que llevó al sentenciante a prescindir de valorar ciertas pruebas y menguar o desestimar la aptitud de otras. Se quejan de los reparos efectuados respecto de los testigos propuestos, considera que existió prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tal medio de prueba, reinstalando así el sistema de "tachas legales"; 5) la omisión de regulación de los honorarios profesionales y los argumentos a los que recurrió el juez de grado para fundamentar tal decisión; 6) la imposición de costas a los trabajadores; 7) en definitiva, sostienen, que se encuentra debidamente acreditado el enmascaramiento de la relación laboral bajo el ropaje de contratos de locación de servicios y que el juzgador prescindió de resolver cuestiones trascendentales, tales como la existencia del vínculo laboral, diferencias salariales reclamadas, legitimidad del despido indirecto en que se colocaron los actores, categoría profesional, real fecha de inicio de la relación laboral, rubros reclamados. En consecuencia, reeditan los rubros pretendidos y alegaciones que consideran no tuvieron tratamiento. 8) finalmente señalan que la sentencia apelada es arbitraria y que carece de motivación suficiente en tanto resulta ser una abstracción desconectada de las constancias de la causa, infringiendo de ese modo las mandas de los arts. 35 inc. 5 y 155 del CPCC.-
Tratamiento del recurso
En forma preliminar, anticipamos que no se tratará en forma pormenorizada los agravios, tal como han sido expuestos. Ello en razón de la estrecha vinculación existente en la mayoría de los mismos y su objetivo final, cual es, la revocación de la sentencia de primera instancia; la cual, adelantamos, haremos lugar parcialmente por las consideraciones que seguidamente se expondrán.-
La primera cuestión a dilucidar es si existió o no relación de dependencia entre los actores (E.A.A., J.D.A., L.O.M., F.R. y M.E.V.) y C.S. y/o los codemandados.-
El art. 22 de la LCT determina cuándo nos encontramos ante una relación de trabajo, y el art. 21 de igual norma, dispone que habrá contrato de trabajo -cualquiera sea su forma o denominación- siempre que una persona física se obligue a prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, mediante un pago de una remuneración.-
En otras palabras, hay contrato de trabajo cuando la persona física trabaja en una organización ajena, se somete a las directivas que le imparten y bajo el riesgo de otro; estando caracterizada la relación de dependencia por las subordinación técnica, económica y jurídica del trabajador.-
El hecho de que los actores hayan prestado servicios en favor de la demandada, mediante el pago de una remuneración, no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, debemos determinar si actuaron bajo la dependencia de C. S.A., es decir si existió una relación de autoridad entre ellos.-
Muy distinto es el caso de una locación de servicios, ya que este es un contrato civil por el cual una parte se compromete a prestar un servicio y la otra a pagar una suma de dinero por el mismo.-
A pesar de las diferencias, de presentarse dudas respecto de si nos encontramos o no ante un relación de dependencia, se debe resolver a la luz del principio de la primacía de la realidad y tomando en cuenta la presunción de relación laboral en los casos de prestaciones de servicios (art. 23 LCT).-
En tal sentido se ha expuesto que: "Existe contrato de trabajo si se acreditó el desempeño bajo subordinación jurídica y el pago de una remuneración, siendo determinante el hecho de que el actor -profesor de Educación Física- se insertó en una organización ajena, cumpliendo servicios personales en funciones y actividades normales del empleador sin que se...
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