Sentencia Nº 17122/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha01 Marzo 2013
Número de sentencia17122/12
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de marzo de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DUHART, W.E. y Otros c/CONSOMME S.A. y Otros s/Diferencias Salariales" (E. Nº 17122/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo S.encia de fs. 671/688 Rechaza la demanda interpuesta por W.E.D., D.H.F., M.S.F., M.P. y S.S. contra C.S., L.S.D. y E.H.C. con costas a la actora vencida, difiere la regulación de los honorarios de los abogados y perito para el inmediato momento posterior que el fallo quede firme por no considerarlo una cuestión esencial a resolver.- Para así decidir el juez a quo estimó que, si bien la relación laboral con la sociedad comercial es incontrovertida fue una equivocación traer a juicio a los co demandados D’Espósito y C. bajo el argumento del fraude laboral.- Señaló que es su criterio que la pretensión de responsabilidad extendida (que rechaza con costas), -se basa en la teoría del disregard of legal entity- resulta paso previo para una excepcionalísima imputación de responsablidad en cabeza de administradores, integrantes o componentes directivos de las sociedades comerciales con causa en contratación de trabajo informal, irregular o mal liquidada.- Indicó el sentenciante que no se contó con pruebas que acrediten que la sociedad se constituyó o inscribió como vehículo para defraudar la ley del trabajo en perjuicio de individuos, F. u organismos seguridad social y tampoco se dan los extremos de culpa grave ni prueba que acredite que la sociedad se constituyó con miras a eludir responsabilidades personales.- Consideró el a quo que no se puede caer en el facilismo de darle vida al "plus" de responsabilidad que le cabe a un administrador en el derecho societario corporativo por los arts. 59, 157 y 274 de la LSC, que la extensión de responsabilidad no opera en todos los casos.- Invocó el precedente "P." de la CSJN en el cual se dejó sin efecto la sentencia que extendió condena a directores y socios de una S.A. con el argumento de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" para situaciones de empleo no registrado y fraude laboral.- Señaló el sentenciante que en ese caso se cuestionó la simplista aplicación de la teoría de la "desestimación de la personalidad jurídica o corrimiento del velo". Para responsabilizar a los socios o administradores deben haber sistemáticamente usado la sociedad comercial en forma abusiva o para el logro de fines individuales o sociedad ficticias, fraudulentas, constituidas con abuso del derecho o con el propósito de violar la ley o el orden público laboral.- En cuanto al reclamo por cobro de diferencias salariales con causa en supuestas malas liquidaciones de compensaciones, adicionales y tarifas legales, y el rechazo de los mismos por la demandada, el a quo apreció que las reclamaciones extrajudiciales fueron en el año 2005, que los actores no probaron el presupuesto de aplicabilidad del art. 9 de la Ley Nº 24013 y que no resulta aplicable la tarifa del art. de la Ley Nº 25323 (conforme resuelve) por lo que el tardío y posterior reclamo -luego de los masivos despidos- dieron lugar al rechazo de la acción.- Indicó el sentenciante que la falta de reclamo tempestivo e inacción anterior al conflicto de principios de 2005 le hicieron presumir la inexistencia de tales créditos.- Asimismo consideró que el presente fue un caso de insuficiencia de prueba, donde la más relevante para los actores fueron los testimonios de personas cuyos dichos relativizó en virtud de que prestaron declaración personas con un fuerte y evidente interés actual en el resultado, que no fueron ni independientes ni rotundos.- En cuanto a la reforma al art. 9º de la LCT por Ley Nº 26.428, el sentenciante señaló que la aplica solo en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados, nunca cuando falta lisa y llanamente prueba o cuando es insuficiente como en el caso.- Respecto a la incomparecencia a la confesional por parte de la demandada indicó que no hace plena prueba, que es una ficción que el J. ponderará por lo cual el art. 398 del CPCC no sería de aplicación automática.- Dicha decisión es apelada por la actora a fs. 696 quien expresa sus agravios a fs. 710/742vta., los cuales fueron respondidos por los demandados a fs. 746/758.- Recurso de la actora Los agravios de los accionantes refieren primordialmente a: 1) las largas apreciaciones -que consideran irrelevantes- del sentenciante en torno a los fallidos intentos conciliatorios; 2) el error de orden metodológico en que -sostienen- incurre el juez de grado en el tratamiento de los planteos efectuados en la demanda. En particular cuestionan la falta de consideración (amén del disregard) del a quo en relación a los restantes fundamentos jurídicos invocados y en base a los cuales solicitaron la extensión de la condena a los integrantes de la empresa demandada (no sólo por su calidad de únicos socios sino también por la de únicos administradores y/o representantes y/o directores de la sociedad contra la cual acciona). En relación al presente se quejan de lo que consideran una "abusiva remisión dogmática y generalista... a citas doctrinales y/o jurisprudenciales, las cuales... devienen... artificiosas" y del "nivel de abstracción que exhiben sus argumentos". Se agravian de la falta de motivación del fallo recurrido el cual -además- consideran contraría el sistema legal de la sana crítica; 3) la desactivación del principio de primacía de la realidad al cual considera reemplazado por una hipótesis especulativa y ajena a la realidad de la causa, al contar con prueba directa que la contradice (citan como ejemplo la declaración testimonial del encargado general de la accionada Sr. C. y los reconocimientos de documental que tuvieron lugar en otras actuaciones); 4) de la superficial y ligera actividad analítica desplegada, que llevó al sentenciante a prescindir de valorar ciertas pruebas y menguar o desestimar la aptitud de otras. Se quejan de los reparos efectuados por el sentenciante respecto de los testigos propuestos, consideran que existió prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tal medio de prueba, reinstalando así el sistema de "tachas legales"; 5) la imposición de costas a los trabajadores, 6) la omisión de regulación de los honorarios profesionales y los argumentos a los que recurrió el juez de grado para fundamentar tal decisión; 7) la incongruencia en que el juzgador incurrió pues prescindió de resolver cuestiones trascendentales, como la legitimidad o ilegitimidad del despido directo sufrido por D.F., sobre los despidos indirectos de los restantes actores, S.. D., Fuentes y S., los rubros reclamados; 8) consideran que se violó el principio de la sana crítica al no considerar adecuadamente -y tergiversar en perjuicio del trabajador- las pruebas obrantes en la causa. Sostienen que el juzgador incurrió en arbitrariedad al ignorar la prueba documental agregada en la causa sin exponer fundamento alguno de tal decisión; 9) violación del principio de congruencia y omisión deliberada del sentenciante de fallar sobre los rubros reclamados. Destacan la inaplicabilidad de las presunciones laborales establecidas en favor del trabajador y concluyen que existió una metodología de gestión y administración empresarial, una prác- tica generalizada tendiente a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad. En consecuencia, reeditan los agraviados los rubros pretendidos y alegaciones que consideran no tuvieron tratamiento; 10) finalmente señalan que la sentencia apelada es arbitraria y que carece de motivación suficiente en tanto resulta ser una abstracción desconectada de las constancias de la causa, infringiendo de ese modo las mandas de los arts. 35, inc. 5 y 155 del CPCC.- Tratamiento del recurso En forma preliminar, anticipamos que no se tratará en forma pormenorizada los agravios, tal como han sido expuestos. Ello en razón de la estrecha vinculación existente en la mayoría de los mismos y su objetivo final, cual es, la revocación de la sentencia de primera instancia; la cual adelantamos que haremos lugar por las consideraciones que seguidamente se expondrán.- Merced a lo expuesto, comenzaremos por analizar los hechos, tal como obran detallados en autos.- Los actores S., Fuentes, D. y F., con fecha 15 y 16/03/05 remitieron telegramas laborales (fs. 26 del presente y fs. 37, 40 y 49 del E.. I 50317) a C.S., a su domicilio social (A. Nº 2357 de Capital Federal), los que fueran rechazados (consta en autos y en E.. Nº I-50317) aduciendo con posterioridad que Guadalupe D’Espósito no se domiciliaba allí.- Lo manifestado por los demandados no es válido, en atención al destinatario al que iba dirigidos los Telegramas Ley, ésto es: "C.S. y/o L. D’Espósito y/o Guadalupe D’Espósito"; en consecuencia la empleadora ha infringido lo determinado por el art. 1 de la Ley Nº 24487.- A lo expuesto le siguió el despido -masivo- el 21 de marzo de 2005 en los términos del art. 247 de la LCT (fs. 346, 222, 421), el que fue rechazado mediante telegramas del 28/03/05 (fs. 29, 30, 30 bis y 31), por no haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis empresaria (art. 98 Ley Nº 24013).- Trabajadores y gremio inician acciones administrativas por ante la Delegación de Relaciones L.es de Santa Rosa, arribando a un acuerdo conciliatorio el 26 de abril de 2005 (fs. 72) sobre pago de los haberes adeudados, retorno al trabajo con horarios normales desde el 02/05/05, manteniéndose la vigencia del reclamo en relación a diferencias salariales (acta de fs. 55, anteúltimo párrafo y fs. 56 cláusula octava El convenio aludido fue homologado por la Delegación de Relaciones L.es de Santa Rosa.- Los S.. M.F., S.S. y W.D. remitieron entre el 12 y 16/07/05,...

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