Sentencia Nº 17101/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 07-07-2022

Fecha07 Julio 2022
Número de expediente17101/2021
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias


///Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 17101/21 caratulado: “Ejecutivo: F., M.d.V.c.C., P.F.” -Juzgado nº 2 Secretaría nº 3- del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122 por el Sr. P.F.C. con el patrocinio letrado del Dr. P.G.E. en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2021 y la resolución aclaratoria del 24 de junio de 2021 que rolan a fs. 110/114 y 117 respectivamente.



Se agravia porque el a quo consideró que no desconoció la firma inserta en el pagaré, cuando si lo hizo. Refiere que no se probó la adulteración del instrumento porque no se abrió la causa a prueba. Arguye que eran tan evidentes las adulteraciones del título que pensó que no hacía falta prueba alguna. Dice que el juez se centró en analizar la prescripción y que por eso no abrió a prueba. Considera que a los efectos de tratar las demás excepciones debió decretar la producción de la prueba pericial caligráfica o en su defecto volver a declarar la cuestión de puro derecho a los fines del tratamiento de la única excepción subsistente. Explica que el monto de la deuda refleja $4.590 con la agregación del número doce adelante ($124.590). Dice que P.F.C. aparece como beneficiario del documento después como obligado al pago por un tachón. Además señala que donde dice fecha de vencimiento dice “San Salvador de Jujuy”.



Corrido el traslado de ley, a fs.125 comparece la Dra. E.M.G. de la Torre, y se opone al progreso del recurso.



Manifiesta que los agravios expresados por el demandado manifiestan una mera disconformidad que no justifican la admisión del recurso interpuesto. Considera que el acto jurisdiccional es una derivación razonada del derecho vigente y acorde a las constancias de la causa. Que con relación a la excepción de falsedad de título dice equivocadamente el demandado que no se ha pronunciado respecto de la adulteración del monto, cuando sí se ha pronunciado. Refiere que pretende que en esta instancia extemporáneamente se expida esta Cámara sobre un tema de pruebas por haber negado la firma inserta en el pagaré, lo que no puede tener tratamiento favorable. Que el decreto que declaró la cuestión de puro derecho debió ser observado y que por el contrario quedó firme y consentido, habiendo precluído la etapa para hacerlo (art. 187 C.P.C.)



Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.



En reiteradas oportunidades hemos expresado que: “los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” (Exptes. Nº 2759/94; 2655/93; 4718/99 etc.).



Esto quiere decir que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios se refieran concretamente a perjuicios que ocasiona la sentencia y no apreciaciones de tipo general que pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación jurídica alguna.



Entendemos que el recurso tentado no puede prosperar, por los siguientes motivos.-



De las constancias de autos surge que el
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